República Bolivariana de Venezuela



En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-001646
ASUNTO : AP01-S-2015-001646

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Secretaria: Olmery Diaz

Identificación de las partes

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001646

Fiscalía 160º Abg. Marian Mendez
Víctima: A.C.G.G (Se omite identidad).


Acusado: Yogel Antonio Matute García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.238, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13/12/1982, de 32 años de edad, de estado civil: Casado; residenciado en: UD-7, Bloque 08, escalera 03, piso 08, apartamento 801, Ruiz Pineda, Caricuao, Teléfono 0412-266-94-39/0212-432-49-46


Defensa Privada: Abg. Sharin Miyen Trujillo y Ulbano Miguel Garcia


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado YONGEL ANTONIO MATUTE, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. Posteriormente el Tribunal una vez concluido el lapso de recepción de pruebas advirtió un cambio de calificación al delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no teniendo oposición ninguna de as partes.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…los hechos denunciados por la ciudadana: NELLY GARCIA, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó...”Vengo a denunciar al ciudadano YOGEL ANTONIO MATUTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.238, quien es el novio de mi hija de nombre Adriana Carolina Guedez Garcia, ya que mi hija el día de hoy, me informo que anoche ellos se encontraban en una fiesta compartiendo ubicada en Montalbán, desconozco mas detalles del sitio, luego ella se puso a conversar con un primo de Yogel a quien no conozco y eso le causo celos a el, por esa razón Yogel le dijo a mi hija para irse de la fiesta, cuando salieron de la fiesta en la cual se encontraban Yogel comenzó a pegarle en varias partes del cuerpo, causándole hematomas, lesiones en el paladar y la mandíbula y la lanzo por unas escaleras externas del edificio, donde reside el funcionario ubicado en Ruiz Pineda motivo por el cual mi hija se encuentra hospitalizada.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que el Ministerio Publico imputo el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en contra del ciudadano, YONGEL ANTONIO MATUTE solicitando en este acto sean llamados a deponer las personas que tienen conocimiento sobre los hechos, a los fines de poder dilucidar una sentencia condenatoria al acusado y sea condenado por el hecho que se le imputo, la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar que el Ministerio Público durante la fase de juicio oral no podrá probar la responsabilidad penal de su patrocinado por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración.

El Tribunal informó al acusado, YONGEL ANTONIO MATUTE, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano YONGEL ANTONIO MATUTE del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado YONGEL ANTONIO MATUTE, expuso: “No Admito los hechos, voy a juicio”.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas toda vez que así lo solicito la victima.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante Fiscalía del Ministerio Publico, expuso sus conclusiones: ”Luego de haberse evacuado algunos medios de prueba ciertamente esta representación fiscal considera que lo queda claro fue el delito de violencia física en virtud de lo manifestado por la victima y por los medios de pruebas, ella siempre manifestó que se origina por una discusión ente ellos donde el hoy acusado le dio unas cachetadas por el hijo del acusado que es un menor de edad quien fuera el testigo presencial del hecho surge lesionada por el ciudadano en virtud del reclamo que le hiciera la victima cuando el logra salir de la casa ella toma una moto lo cual antes de llegar a su residencia tiene un accidente fue avalado por el Dr. bolívar por medio de la conferencia, donde ella decía que por no contar con medios económicos la mama desconocía que se había montado en una moto lo que había dichas agresiones la había cometido el acusado, pero que tuvo que mantener eso para que el seguro le cubriera la caída, no demostrándose el delito calificado al principio pero si el delito de violencia física, lo que pudiera otorgársele una libertad por no exceder de cinco años. Es todo”.

La defensa expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Escuchamos el testimonio de la victima Adriana Pérez, el día 8 del mes de marzo, lo mas importante bajo esa declaración el señor Yogel debido a este cambio de calificación observamos que si hay una violencia física y el niño manifestó lo que vio y un testimonio de suma importancia fue el rendido por el comisario Evelio Galíndez que fue la ultima persona que vio a la victima que el no le vio en el rostro ninguna lesión y la llevo a su casa y la acompaño a las afueras del edificio viendo que caminaba bien y con el testimonio de la victima su testimonio estas lesiones de mediana gravedad y visto el testimonio del Dr. bolívar debemos entender que solo estamos en presencia de una violencia física, solicitando la sentencia mas justa. . Es todo.

Se dejo constancia que las partes no ejercieron derecho a replica.

Se deja constancia que no se encontraba la victima presente para el cierre del debate

El acusado antes de concluir expuso: “Buenas tardes el día ese que nos encontrábamos en el matrimonio tuvimos una discusión breve luego que yo salí ella salio, yo le dije a mi hijo que nos íbamos, y después que tuvimos una discusión en la parte de arriba del edificio, ella me empezó a golpear yo le di dos cachetadas por motivo de rabia me rompió el labio, como ella estaba ebria incluso yo la fui a alzar porque donde estábamos en el matrimonio hasta donde se agarraba el taxi era muy peligroso y yo trataba de agarrarla y como ella estaba moleta yo me caí con ella como ella no quería que la agarrara ni que la tocara fue cuando agarramos un taxi y en el apartamento de mi mama empezó la discusión pero todo fue verbal ella fue al baño y la escuche vomitando yo me quede dormido y cuando yo me desperté y ví la puerta abierta me levante y me cambie y me baje a la entrada del edificio, luego me fui al metro y después hasta la parada y no la ví por ninguna, hasta el día siguiente que recibí una llamada de los funcionarios donde me informaba que la mama de Adriana me había denunciado que yo le di una golpiza pero no yo lo que me acuerdo fue que le di dos cachetadas ni siquiera fue con mi fuerza sino medio le di por la molestia que tenia pues reaccione así, y me dijeron que ella estaba hospitalizada yo me preocupe y me fui de una vez a la clínica, y dije aquí tuvo que haber pasado otra cosa, yo pensé que me estaban denunciando por las dos cacheadas que le di paro no por el caso que era así que le habían dado una golpiza, me sorprendí totalmente, eso fue lo que paso..

CALIFICACIÒN JURIDICA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.


Terminada la recepción de los medios de pruebas conforme al articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado considera oportuno la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la inicial, del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Advirtiéndole a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- El testimonio del ciudadano YOGEIKEL ALEJANDRO MATUTE MONASTERIO, en su cualidad de testigo, conforme el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.989.222, nacida en fecha 15/11/2002, de 13 años de edad, profesión u oficio: estudiante de Séptimo (7º) grado, Residenciada UD 7 Ruiz Pineda Bloque 8 Escalera 3 Piso 8 Apartamento 801, teléfono 0412-019.79.96, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración. “Ellos empezaron a discutir en la fiesta y de repente Adriana le dio varias cachetas a a mi papa luego mi papa le dio una, después nos fuimos para la casa ellos estaban tomados, ellos iban caminando Adriana se iba cayendo, se tropezó con los tacones, agarramos un taxi, llegamos a la casa, saque una colchoneta para que Adriana se acostara y me acosté a dormir eso es todo lo que recuerdo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: mi papa se llama Yoel Antonio matute garcía. Adriana Guedez se llama la ciudadana que discutió con mi papa. Ellos fueron novios. Si estábamos en una fiesta, no recuerdo la fecha. La fiesta era una boda. De unos compañeros de mi papa. Fue en el paraíso. No recuerdo el sitio, no me acuerdo muy bien, se que era en el paraíso. La discusión comienza en la fiesta. Si habían tomado varios tragos. El motivo de la discusión fue por unos mensajes, no las cachetadas no se la dio delante de las demás personas, fue en las escaleras. Si ya nos íbamos. Nos vamos en taxi. A donde agarramos el taxi de donde estábamos nos queda casi cerca de la entrada. Adriana iba caminando y se iba cayendo, yo la iba ayudar y ella se caía, luego mi papa trato de agarrar y se cayeron los dos. No en ese momento no estaban discutiendo. Iban hablando pero no discutiendo. No ninguno de los dos se agredieron. En el taxi no paso nada, íbamos para la casa y mas nada, si cuando llegamos a la casa la ví llorando. No le reclamo a mi nada por haberla agredido. Esa residencia es de mi abuela. Yo le saque una colchoneta para que Adriana se acostara. Me acosté a dormir, luego me pare para orinar y ella no estaba, la puerta estaba abierta y cuando fui abrir no había nadie. A preguntas de la defensa contestó: nosotros llegamos a la fiesta como a las 7:30. mi papa vestido con un flux gris y Adriana con un vestido. Salimos como a las 10 u 11 de la noche. Caminamos cuatro cuadras al salir. Adriana se iba cayendo yo la iba ayudando, porque estaba un poquito ebria. Varias veces la pare y mi papa una sola vez. Yo saque la colchoneta para que se acostara ella. Con el vestido creo que después se cambio. Ella fue al baño, no se que hizo porque me quede dormido. Yo me pare a las 5 de la mañana a orinar, no había nadie, abrí la puerta y no había nadie. Mi papa estaba dormido. Si mi papa estaba armado ese día, bueno no se muy bien porque mi papa no la saca cuando anda conmigo. A preguntas de la Juez contesto ¿Cual es tu nombre? Yogeikel ¿tu declaraste en la audiencia que tu papa le había dado una cachetada esa cachetada se la da por motivo de que? porque Adriana le estaba dando una cachetada ¿Quién le lanza la cachetada primero? Adriana. ¿Cuántas cachetadas le pego? Le dio varias y le pego un sweter en la cara que tenia ella ¿y eso fue producto de que? No se ella estaba brava ¿tu estabas en la discoteca? Si ¿Cómo entras tu en esa discoteca siendo menor de edad? era una fiesta del padrino de mi papá, yo entro en la fiesta y me quede en la mesa al quedarme en la mesa mi papa me dice ven vamos, y ahí comenzó la discusión Adriana le lanzo varias cachetadas a mi papá y mi papa se la regreso y después en el camino ella se iba cayendo.¿cuando el le regresa las cachetadas, el lo hace posterior a que ella lo golpea o es que el empieza a caerle a cachetadas a ella? Fue ella la que le dio la cachetadas a mi papa, le pega como tres y el le devuelve una ¿Quién ve eso? yo, ¿y con esa cachetada la llega a derrumbar para el piso? no, ¿Qué paso luego? nos fuimos para la casa en el camino se iba cayendo yo la ayudaba la iba levantando, en un momento mi papa la fue ayudar y se cayeron los dos y ella no quería que mi papa la ayudara, después tomamos un taxi y nos fuimos para la casa ¿Qué paso dentro del taxi? nada, ¿estaba dormida o llego a vomitar? no,¿ ella estaba embriagada completamente? no, ¿estas seguro? si, ¿estaba borracha? no completamente, ¿pero estaba tomada? Si ¿ella se podía sostener por sus propios medios? Medio, medio ¿tu papa la tenia que ayudar para que ella caminara? si, en varias ocasiones pero ella no quería que el la ayudara ¿tu comentas en tu declaración que tuviste mas bien que ayudarla, en esa ayuda que le prestaste ella trato de derrumbarte?, no, ¿porque tenias que ayudarla si ella no estaba tan borracha? porque como se caía ella me decía ayúdame, mi papa acedía ayudarla y ella no quería ¿Cuántas lesiones le viste a Adriana? varios en una parte se raspo el tobillo con un muro, luego cuando íbamos caminando se cayo y cuando mi papa la fue agarrar se cayeron como en un hueco, allí tuvo un golpe en el brazo, ¿esas lesiones que estas diciendo eran producto de la caída de sus propios pies o fue que tu papa a raíz de una discusión forcejaban y hacia opresión sobre ella? no, le hacia nada de eso, fue por su propio pie, varias veces cuando estaba en una acera pisaba mal y se resbalaba, ¿Cuándo llegan a la casa tu dices que sacas la colchoneta y después desaparece, tu no llamaste a tu papa cuando no la viste a ella? si pero mi papa me dijo no, no se y se paro t después se acostó a dormir, ¿ ella tenia pantalón o falda? tenia falda,¿tu le llegaste a ver heridas en las rodillas? No ¿y en la cara? nunca le vi.

2.- El testimonio del a ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.637.124, nacida en fecha 24/12/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio: estudiante de Archivología, Residenciada Calle Principal de la Pastora esquina san Rafael edifico Residencia Milan Apartamento PB1, teléfono 0212-861.05.85 / 0424-124.74.52. En cualidad de victima: órgano de prueba promovido por el Ministerio Público admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Bueno para empezar todo comenzó en una discusión que tuvimos en una boda, ya que se encontraba una ex y un primo, comenzamos a discutir nos salimos al estaciones de dicho lugar, empezamos a discutir en el estacionamiento yo me quería ir, el me agredió primero yo le respondí la cachetada nos fuimos los tres de allí, porque estábamos con su hijo, de la iglesia a la avenida, como son tres cuadras duramos como 15 minutos caminando yo tenia tacones y estábamos tomados los dos yo me caía el me trataba de ayudar yo no lo dejaba porque estacamos discutiendo tomamos un taxi, cuando llegamos a la UD7, en el departamento de su mama, comenzamos a discutir desde la entrada del edificio hasta la entrada del apartamento, son 08 piso, discutimos mucho, nos gritamos mucho y nos agredimos, cuando llegamos al apto el niño comienza a arreglar la colchoneta, mientras yo había ido al baño, cuando yo salgo ellos estaban dormidos yo agarre la chaqueta de el y busque un dinero, cuando estoy abajo en la entrada me quede dormida esperando que me abrieran la puerta llego el señor Evelio que es el padre de la persona que se estaba casando, me dijo que no me podía ir a esa hora, me dijo vente para mi casa y cuando amanezca te vas, me fui para su casa y a las 6 de la mañana me voy, cuando yo salgo, no quería esperar el metro, no quería agarrar camioneta, yo agarro una moto, cuando estamos llegando a mi casa como es una zona escolar y tiene muchos policías acostados era un señor mayor, nos caímos, y eran muchos los raspones, cuando mi mama me ve me, ella asume que peleé con el y le digo si mama peleé con el y me dijo vámonos a la clínica porque mira como estas cuando llegamos al instituto diagnostico yo no dije lo que había pasado es mas yo no me montaba en la moto de el para no tener problema con mi mama, solo le dije a mi mama solo fue un a discusión y los raspones es porque me caí,, no quise decir lo de la moto, en la clínica me dice que si yo digo eso no me van a dar la clave del el seguro, tiene que ser por algo un poco mas fuerte, dije que me dolía la cabeza, porque me golpee que no recordaba muchas cosas, que veía todo borroso y por eso me ingresaron en la clínica, me vio el traumatólogo me vio la cirujana y el neurólogo y por la declaración que yo dije me dieron la clave y me dejaron en observación, el cirujano y el traumatólogo me dijeron que estaba de guardia porque eran cosas leves y mi mama me pregunta me dice quieres denunciarlo y yo como estaba molesta le dije que si mi mama lo denuncio directamente fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y después fueron los funcionarios a tomar mi declaración yo estaba asustada porque no querría decir lo de la moto, o la declaración que dije en la clínica, no sabia decir porque ya la clínica iba en 200 mil y yo no tenia para cancelar esa plata y tuve que decir eso porque de verdad me sentía muy mal, muy molesta, luego me llamaron en fiscalía, no declare solo fui y firme el expediente,. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: los hechos fueron el 07de marzo de 2015. en Montalbán en la iglesia san jorge y en la UD 7 de Caricuao. Llegamos a la fiesta como a las 10:00 u 11:00 de la noche diez. Bueno, habían varias personas, Yonger me había presentando un primo, que era con el que yo estaba hablando Juan Carlos y las demás personas eran conocidas. Si en esa misma mesa compartió el hijo de el con nosotros. si hubo una discusión cuando el primo de el me pidió el numero y a el no le gustó, y en ese momento comenzamos a tener una leve discusión, en ese momento que el me pidió el numero creo que estaba en el baño. El se entera que me pidió el número, porque yo le dije que le di el teléfono ya que teníamos varios amigos en común. La reacción de el no fue tan fuerte pero no le gusto no le parecía que le hubiese dado e numero de el. La discusión comienza fuerte cuando el empieza a caminar ya se que había una ex de el yo me moleste porque le había reclamado por algo y lo veo con la ex y hay yo me Salí al estacionamiento. Si yo salgo de la fiesta cuando lo veo hablando con la ex. Yo me tome como 3 tragos de ron, si el había tomado pero no se cuanto se tomo. Yo me voy sola al estacionamiento, el niño se queda solo. Detrás de el viene Yonger comenzamos a discutir y atrás de el sale el niño. Primero empezamos alzar la voz me decía que lo estaba haciendo pasar pena, el estaba molesto y yo lo empuje y me dio una cachetada, y yo se la devolví. El me dio dos cachetadas y yo bueno cachetadas con una cartera. En el momento que el me dio las cachetadas el niño no estaba, el niño no vio eso. Cuando vemos al niño dejamos de golpearnos pero seguimos discutiendo. El motivo de la discusión era por celos, que como le había hecho eso darle mi número a otro y le digo como tu me reclamaste estabas con tu ex. No después que llega el niño el no me agredió mas, me halaba el cabello. Si el estaba armado en la fiesta, el siempre la tenia, aquí atrás el siempre la cargaba. No nunca en la discusión tratote sacar el arma, nos fuimos nos salimos del sitio donde estábamos y caminas para agarrar el taxi, yo me quería ir para mi casa y le decía que por favor me pagara el taxi porque yo no tenia dinero, el me decía que no que yo no podía irme en ese estado para mi casa, yo tenia un vestido corto y tenia unos tacones, el se monto en el copiloto yo me monte en la parte de atrás con el niño. No hablamos nada en el taxi solo el conductor. El taxista no se dio cuenta que yo estaba agredida, el hablaba allí yo lo que hacia era verlo con rabia. Si yo estaba llorando no se si el taxista se dio cuenta. El niño me decía que no llorara mas que no peleara más con el papa. Bueno yo salgo del taxi me caigo y caminamos hasta donde esta el bloque, yo no quería entrar me jalaba por el brazo para que entrara. Si en esas jaladeras me llegue a caer en varias oportunidades, cuando me caía el mismo me levantaba. No hubo arrastre, si hay ascensor, pero ese día subimos por las escaleras. El niño empezó a subir con nosotros, pero después estábamos los dos solos cuando llegamos al piso 8 ya el niño estaba arreglando las colchonetas. No se si en la discusión de las escaleras alguien vio yo estaba pendiente con la discusión con el peleábamos gritábamos, nos empujamos, el me decía sube yo quería bajar al final subimos y llegamos al apto. entrando al apto me voy directamente al baño y me quedo con una ropa mas cómoda cuando yo salgo ya el estaba dormido. No me agredió en el baño estaba allí tranquila, no dentro de la casa no me agredió. Pues la verdad me iba a quedar porque no tenia ni medio como el estaba dormido vi su chaqueta y agarre dinero para pagar un taxi, llego a planta baja, me dijeron que no porque no me podían abrir la puerta porque no sabían quien era yo por lo que decido sentarme en la puerta, cuando llega el señor Evelio yo le digo que me abra la puerta y me dice como me voy a ir a esa hora, me dijo que me quedara en su casa. Si el sr Evelio me pregunto porque estaba allí, le dije que tuve una discusión con mi novio peleamos. si el me vio que tenia unos moretones en la cara, no tanto de golpe pero si la marca de la cachetada tenia uno en el brazo, como de un agarron. Si me llegue a golpear las piernas, no en el pantalón no se me veía porque era negro y yo me limpie cuando estaba en el baño, no sentía dolor, pero no tenia muchos raspones, yo me quede en la casa del seño Evelio eso es el piso 4 me dice quédate, hice caso espere que amaneciera a las 06 am ya estaba lista para irme, el señor me acompaño hasta la entrada. El taxi lo agarro por donde esta la redoma, yo vivo en la pastora. Si agarro un mototaxi. los policías acostado son a partir de la esquina que queda a dos cuadra de mi casa, el señor no vio los policías acostado allí nos caímos, al pantalón se le abrió un huequito, el pie se me termino de doblar, los brazos y la quijada, la verdad no se que hizo el mototaxista, yo le dije yo me voy ya estaba cerca de mi casa. yo toco el timbre y mi mama en lo que me ve tenia los raspones y el moretón me pregunto que paso peleaste con el. Y le dije que si, no le digo lo de la moto, nos fuimos directamente la instituto diagnostico, y dije lo que había pasado, me preguntaron que si me sentía bien, pues la verdad cuando yo paso yo digo mi versión automáticamente me pasan para dar la clave, mi mama es la que se queda en admisión y allá le dijeron hay que denunciar y por eso fue que ella denuncio. No la clínica no notifico a ningún organismo policial. Se que ellos llegaron porque mi mama pone la denuncia. La entrevista me la hicieron en la clínica, si eso fue lo que manifesté y sale en el expediente. Tenía miedo para que chocaran las versiones y que la clínica no me diera la clave. No me dijeron nada que esa declaración podía tener como consecuencia la detención de mi pareja. Tuve conocimiento que el estaba detenido a la semana, cuando me llamaron de la fiscalía y me dijeron que estaba privado de libertad, mi mama era la que le hacia seguimiento a todo, yo no quería ni preguntar, dure 03 días hospitalizada. Directamente llamaban a mi mama cuando se iba a llevar a cabo la audiencia. No vine a la audiencia de presentación. Porque no sabía nada. No me notificaron que el estaba detenido y que iban hacer una audiencia, solo yo vine a la audiencia preliminar. Supe que el estaba detenido cuando me llamaron de la fiscalía, allí fue donde me enteré. Pues la verdad yo fui a ver el expediente no lo revise, yo les dije que de verdad me quería ir, le dije que quisieras darles un poder para que ustedes hablen por mi me dijeron que firmara ahí porque fui a ver el expediente y lo firme. No leí no ví la declaración de los testigos, no ví fotos, no me dijo nada que tenia que declarar la fiscal. No yo nunca dije en el despacho fiscal que eso no había sucedido así, en la audiencia preliminar lo manifesté. Si el ministerio publico desconocía esa situación. A preguntas de la defensa contestó: a las 10 de la noche aproximadamente y nos fuimos como a las 1 no ví la hora. Bueno eran celos porque se encontraba la ex y no me gustaba que el estuviera rondando por ahí y también por el primo. Sabia que era la ex `porque el mismo me lo comento. Un nombre extraño allí. El niño se da cuenta que estábamos discutiendo cuando ya tenemos como diez minutos en el estacionamiento como estábamos cerca el le hizo seña, en Montalbán en la iglesia san jorge, un salón de fiesta. Como tres cuatro, cuadra caminamos para agarrar el taxi hasta la avenida principal. Estaba bastante iluminado, como hay bastantes edificios. Bastante veces me caí no se cuantas exactamente, el niño me ayudo como cuatro o cinco veces, el también me ayudaba, peor no quería que el me ayudara. En la calle el no se cayo conmigo. En el taxi yo estaba detrás en la parte de atrás, detrás del chofer, y el niño a mi lado y el estaba de copiloto, en el taxi no íbamos discutiendo, el taxista iba hablando de la situación del país, luego del amor, el estaba hablando con el taxista, si el siempre cargaba su arma. No el nunca saco el arma, no me caí de las escaleras pero si perdía mucho el equilibrio por los mismo tacones, bajaba tres escalones, el me decía vamos. Tome ron. No consumí ninguna bebida antes de irme a la fiesta. si discutimos antes de salir pero era una tontería porque mis uñas no combinaba y el me dijo que porque no me ponía otro color, pero no fue una discusión. Era el piso 8; en un principio el niño iba creo que era detrás de nosotros yo estaba pendiente de la discusión, no se si fue que nos paso o subió en el ascensor, si se ve de hecho las barandas uno se asoma y se ven todos los pisos. Yonger llega primeo al apartamento ya la puerta estaba abierta, yo paso y me voy directamente al baño, dure como 25 minutos mientras me cambiaba me limpiaba. El pantalón era negro y la blusa gris, manga corta. Si tome el dinero de la chaqueta estaba en una de las sillas como se que el guarda sus pertenencias allí. Estaba acostado en el piso de la sala con el niño. Estaba dormido pude agarrar el dinero. Estaban en el piso habían dos colchonetas supongo que una era para mi. Llegamos como a las doce y media, la señora Nelly, la mama de Yonger, el tío son los que viven en ese apartamento, no discutimos a dentro del apartamento. La señota Nelly ni el tío salieron cuando llegamos. Después que Salí del baño tome el dinero y me fui, baje la escalera. Abrí la puerta por unas llaves que estaban allí, cerré la puerta creo que deje la puerta mal cerrada, la cerré pero la deje sin llave, yo tenia en la cartera mi celular y mis pertenencias, cuando discutimos se me cayo mis celular y unas de mis pertenencias y el las guardo, el se quedo con mis pertenecientes. yo siempre cargaba una cedula de mas, toqué en un apto de planta baja, abrió una señora me dijo que no me podía abrir la puerta principal porque no sabia quien era yo, eran como la una y media o dos. Espere en la entrada me senté hasta que llegara alguien para que me abrieran la puerta. Cuando el Sr. Evelio me abrió la puerta eran como las tres y media a cuatro, el es padre de la muchacha que se estaba casando, el me vio me dijo que no me podía ir a esa hora, a que esperara hasta la mañana. si le conté la discusión pero no detalladamente, el me la vio por la cachetada, bueno ahí me acosté hasta que amaneciera el me dio una sabana. El me abre la puerta yo camine y me dije, la verdad dije que no iba agarrar una moto, pero paso el señor, lo pare me puse un casco, el tomo la autopista y después por el paraíso y ahí por la Baralt. Me caí llegando a mi casa cuando uno llega la Baralt hay un cruce hacia la izquierda, en la principal de la pastora. a partir de la segunda cuadra comienzan los policías acostado ya que es una zona escolar, a pesar que le dije y no iba tan rápido nos caímos. Nos caímos de un lado pero la moto también rodó si por supuesto que me golpee el brazo se me hicieron raspones en las piernas y también en la quijada. Al señor de verdad no se que le paso la verdad que no lo ví se que se había golpeado, el señor me imagino que se quedo levantando la moto, como las 07 de la mañana, había muy poca gente en la calle. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico objeta a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ya que las preguntas deben ir dirigidas hacia los hechos objeto del proceso. A preguntas de la Juez contesto: ¿?06 07 meses, si por supuesto, yo no dije eso, yo siempre dije que era funcionario detective agregado, no, no, no, peleábamos teníamos discusiones, era un noviazgo se la llevaba bien conmigo, a mi mama no le gustaba mi mama no lo quería allá en la casa yo me iba con mi hijo que tiene dos años, no yo de hecho no iba a fiesta el es santero, a nosotros no nos gustó eso, de fiesta no solo reuniones y esta porque era el padrino de el, no si tuvimos teñíamos nuestras discusiones de maltratarme no, anteriormente a eso no, no, el a mi, una cachetada, se la devuelvo, con la cartera, al principio no las vio, pero de darme cachetada, no, yo estaba tomada no en un estado, no me percaté si alguien nos vio, bueno la verdad es que no me percaté, no, el no me arrastró esa fue una de las versiones que yo dije en la clínica, no, el me agarraba para poderme levantar y en ocasiones, si el me llego a agarrar por el cabello, empujones cachetadas, si, no, no, no, si, si, por la cachetada, eso fue producto por la moto, esto fue una cachetada bueno lo demás fueron las cachetadas, cuando yo me caí del salón de fiesta para agarrar el taxi, no, Yonger me lo presento como un primo la señora Nelly me dice que el no es primo de hecho yo le di el numero pero el no me escribió ni nada, que como podía haber hecho eso, de darle el numero al primo, me decía que eso no se hacia que eso no lo hace una persona respetable, no para nada, yo en principio no se lo dije a mi mamá y los golpes en la cabeza para que me ingresaran, la verdad tenia como miedo mi mama siempre ha estado conmigo nosotros nos quedábamos los fines de semana juntos y cuando yo le comento eso, no le podía decir que me había montado en una moto, también la rabia que sentía que habíamos discutido por una estupidez, ellos marcaron a mi mama yo fui yo iba con el concepto de querer olvidarme de este caso quería decir la verdad pero tome que podía influir eso con el seguro, así hice firme, si, no por supuesto que no, yo no lo revisé nada, para nada.

3.- El testimonio de la ciudadana YRMA ANA YEPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.744, nacido en fecha 15-11-1950, de 64 años de edad, profesión u oficio: trabajadora social jubilada del Ministerio de Salud, Residenciado UD 7 de la urbanización Ruiz pineda, bloque 8, edificio 3, planta baja, apto 03, Caricuao, teléfono 0416-300.31.15 / 0212-432.55.41, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expuso: Yo creo estar aquí porque soy la administradora del condominio la presidente, los funcionarios del CICPC preguntaron por la administración y llegaron a mi casa, me indicaron de que se trabajaba, esa noche estaba acostada viendo televisión, oí unas voces, las oí lejos, o pude distinguir pero supuse que algo estaba sucediendo, me acosté y seguí viendo TV como a la una tocaron mi puerta yo no abrí ni siquiera me asome por el ojo mágico, ni siquiera por mi seguridad sino que pensé que seria alguien que quería salir del edificio, la mañana siguiente escuche comentario que había pasado algo en el edificio y pusieron la denuncia me imagino y llego los policía del CICPC y llegaron a mi casa y fue lo mismo que les dije a lo que dije aquí y cuando me citaron en el CICPC no tengo conocimiento de lo ocurrido pero como soy la administradora A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: no tengo la fecha, unos cuatros meses atrás o me acuerdo. Escuche voces no pude identificar yo vivo en la planta baja y la persona acusada vive en el piso 8, no escuche con claridad, no sabia que decían, tocaron a mi puerta pero no Salí. No Salí esa noche. A preguntas de la defensa contestó: no se quejaba simplemente tocaron no hablaron. El tribunal no hizo preguntas.

4.- EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.571, nacido en fecha 30-12-1952, de 62 años de edad, profesión u oficio: Comisario general jubilado del CICPC, Residenciado UD 7 de la urbanización Ruiz pineda, bloque 8, edificio 3, piso 4, apto 401, Caricuao, teléfono 0414-313.50.50 / 0212-432.15.53, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración. “Llegue a mi casa en horas de la madrugada de 2 a 4 de la madrugada cuando abrí la reja principal ví una persona deambulando me pareció conocida me dijo que había tenido un problema con el novio y debido a la peligrosidad de la zona, yo la lleve a la casa la acosté en el sofá y paso la noche, en la mañana se aseo y la acompañe hasta abajo y ella se dirigió hasta la estación del metro de Caricuao. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: en el bloque 8 de Ruiz pineda, piso 4, apartamento 401. La conocí en la fiesta. Que había sostenido una discusión con el novio, habían tenido un problema. Físicamente la ví bien lo que le ví fue un raspón en el tobillo, tenía una chaqueta y estaba protegida. Tenia una chaqueta blue jean manga larga creo que se cambio la ropa después de la fiesta. La ví normal con uno rasguños y ya. No se porque primera vez que los ví en esa actitud a ella primera vez que la conozco y a el lo conozco desde pequeño. Posteriormente llegaron mis hijas y yo estaba durmiendo. Yo le dije que era la novia de Joel y por la peligrosidad de la zona se quedo. Eso fue en marzo. De 2 a tres de la madrugada. A preguntas de la defensa contestó: la iluminación es mala las lámparas están quemadas. Pensé que era un mendigo pero cuando me asomo la ví y supe que era la muchacha. Si le ví el rostro cuando me acerque. No le note ninguna marca en el rostro. Unos rasguños leves porque ella me dijo, si cuando le preste al auxilio que la lleve a la casa si le ví un rasguño en el tobillo. Que había sostenido una discusión con el novio, no me dijo que la golpeo solo que había sido una discusión. Lo conozco de pequeño. Un muchacho bastante bueno con una vocación policial tremenda. Primera vez que la veía porque el me la presento en la fiesta. Ella me dijo que vivía en la `pastora y por eso yo la socorrí y me la lleve al apartamento. Yo la aconseje de las peleas pero no me dijo el motivo. En la mañana le iba a dar para el pasaje y ella me dijo que no, se aseo y se fue. No la he visto más. Ese día no lo ví ni al día siguiente. Sharif: desde pequeño, como unos 20 años. No primera vez ese muchacho es muy tranquilo.

5.- El testimonio vía conferencia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BOLÍVAR LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien previo juramento de Ley, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien previo juramento quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración. “Tenia morados en el rostro. Edema cerebral es que tiene en alguna zona del cerebro una hinchazón. A preguntas del Ministerio Público contesto: Por lo que se ve aquí pareciera que fue por golpes, puede ser por un accidente, que se hay caído. En este caso fue mediana gravedad y todas las lesiones que tuvo no pusieron en riesgo su vida y la evolución fue satisfactoria. A preguntas de la defensa expuso: “Si fueron dos partes el informe, una parte la Dra. Anunziata y la otra el medico tratante. Dolor en el la parte cervical del cuello. Si puede ser de una caída. El latigazo cervical es una rectificación de la parte cervical del cuello, puede ser por traumatismo, accidente. Puede ser una caída. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Según sus máximas experiencias. Golpes, pueden ser producto de un accidente, creo que no respeta ningún parte de la anatomía desde la cara hasta los dorso de los pies, respeta la planta de los pies y las manos, todas las zonas de la anatomía esta comprometida, puede ser por golpes, por un accidente o por una caída.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano YOGEIKEL ALEJANDRO MATUTE MONASTERIO, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando taxativamente que el ciudadano YOGEL MATUTE GARCIA, fue la persona que en horas de la madrugada de fecha 08 de marzo de 2015, cuando se encontraban en una reunión ubicada en Montalbán II de la Iglesia San Jorge, sostuvo una discusión al revisarle el teléfono celular a la victima A.C.G.G (Se omite identidad), encontrándole un mensaje que no era de su agrado, golpeándose mutuamente, a lo que el acusado reprendió la acción propinando su fuerza física, causándole unas cachetadas en su rostro, lo que observo plenamente el deponente, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.

Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la MUJER VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de Violencia Física, por lo que se le condena al ciudadano YOEL ANTONIO MATUTE GARCIA, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la victima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:

En el presente juicio se evidencio que la victima es una MUJER, que mantuvo una relación sentimental con el acusado, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la victima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia, en relación a la expresión voluntaria de la MUJER, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha, establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que la llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta. Evidenciándose que no existía algún tipo de enemistad, y por ende no existía algún tipo de enemistad para presumir que la victima denunciara falsamente, observándose que en ningún momento se evidencio que existiera entre la VÍCTIMA y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, anteriores al hecho concreto que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la VÍCTIMA, la misma manifestó que ya no eran parejas, siendo completamente verosímil el relato de la ciudadana Adriana Carolina Guedez, que al ser adminiculado con los distintos medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, ya que de la declaración de la VÍCTIMA se observo un relato espontáneo, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó al denunciar, sino que se lo planteo en varias oportunidades a los testigos presénciales y referenciales y luego ante la sede de este juzgado, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en el presente contradictorio mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, la violencia física ejercida por el ciudadano YOGEL ANTONIO MATUTE, donde le causa un daño físico en su rostro, al propinarle cachetadas, describiendo de igual forma la conducta que realizo el ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA, observando quien suscribe que la declaración de la victima no es mas que la historia real obtenida de una victima mujer, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto denuncio en una oportunidad de forma voluntaria, posteriormente se lo refirió a los distintos órganos de pruebas testigos referenciales y presénciales, manteniendo el mismo discurso hasta su declaración ante este órgano jurisdiccional en el juicio oral y privado, por cuanto la VICTIMA señalo que fue el ciudadano YOGEL MATUTE, ejerció violencias hacia su persona, propinándole cachetadas lo que sirve de sustento para darle credibilidad a que el hecho se cometió bajo violencia directas hacia la victima, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible de violencia física, siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la victima A.C.G.G (Se omite identidad), es congruente en manifestar que ciertamente existió agresión por parte de ambos, que el acusado le propino cachetadas en el rostro, que testigo de tales agresiones fue el ADOLESCENTE, hijo del acusado, que era primera vez que tales hechos de violencia ocurría, que si bien es cierto era funcionario, nunca utilizo su arma de reglamento para intimidarla o agredirla, que no existió arrastre, lo que valora esta juzgadora para determinar ciertamente el sufrimiento físico causado por el empleo de la fuerza física del acusado.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana YRMA ANA YEPEZ, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional este Tribunal la desestima por considerar que su testimonio carece de fuerza probatoria, por cuanto no indica los hechos de los cuales tiene conocimiento no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y su testimonio no acredita el hecho objeto del proceso, siendo que su deposición no aporta ningún elemento a favor o en contra del acusado.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio del ciudadano EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), quien afirmo que ciertamente fue socorrida por su persona, que ciertamente la victima le refirió que había sostenido una discusión con su pareja y que observo unos morados y rasguños en su rostro, manifestando textualmente: “La ví normal con uno rasguños y ya.”, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio, todo lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

.VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BOLÍVAR LEÓN, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien previo juramento de Ley, en su carácter de interprete, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, junto con su informe pericial, de fecha 11 de Marzo de 2015, los que fueron exhibidos a las partes y al experto a los fines de que lo reconociera e informara sobre ellos, de forma firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, da completa certeza a la existencia de una lesión de mediana gravedad, con regulares condiciones generales, con un tiempo de curación de veinte días salvo complicaciones, siendo enfático en referir que todas las lesiones que presento eran de meridiana gravedad y no pusieron en riesgo su vida y la evolución fue satisfactoria, tal como expreso según dictamen pericial cursante al (Folio 107 y siguientes), lo que dan fe de las lesiones físicas sufridas en fecha 08 de marzo de 2015, por la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad).

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima y de testigos presénciales y referenciales que afirmaron que efectivamente el acusado agredió físicamente a la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), ya sea porque lo vieron y otros porque se lo refirieron, probándose los hechos imputados por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense del Ministerio Público, evacuada en el presente proceso por su lectura y mediante la declaración del experto como la persona que lo firma y lo ratifica.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, correlacionadas entre sí, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 08 de marzo de 2015, cuando el ciudadano YOGEL ANTONIO MATUTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.791.238, novio de la victima Adriana Carolina Guedez, encontrándose en una fiesta compartiendo ubicada en Montalbán por motivos de celos el acusado agredió físicamente a la victima, justamente propinándole dos cachetadas, lo que genero ser atendida posteriormente por el especialista Medico Forense, siendo que el acusado con una actitud agresiva le propino un sufrimiento físico, siendo testigo presencial l adolescente YOGEIKER ALEJANDRO MATUTE MONASTERIOS, siendo socorrida posteriormente por el ciudadano EVELIO EFRAIN GALIADO, quien fue conteste en manifestar que ciertamente la victima pernoto en su casa, posterior a la agresión física recibida por el acusado, observándole este que la misma presentaba rasguños en la cara, hechos estos narrados plenamente en el contradictorio por la victima A.C.G.G (Se omite identidad), quien de forma contundente señalo que el acusado le propino cachetadas, pasando agresiones mutuas, lo que pudo ser debidamente certificado por el ciudadano GUILLERMO BOLÍVAR, QUIEN según sus máximas de experiencia como medico Forense adscrito al Ministerio Público, da plena certeza de la lesión física sufrida por la victima, observando al examen físico medico legal una lesión de mediana gravedad, lo que según su opinión ninguna de las lesiones comprometían la vida de la victima comprobándose que estos hechos narrados así delimitados constituyen para el Ministerio Público, ya sea mediante la acusación de la vindicta publica, al encuadrar los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

“La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano YOEL ANTONIO MATUTA GARCIA, pareja sentimental utilizando su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole un sufrimiento físico tal como consta del informe medico forense exhibido y explicado por el Medico Forense Dr. Guillermo Bolívar.

Ahora bien, visto que la ciudadana… - A.C.G.G (Se omite identidad) (víctima) y el ciudadano YOEL ANTONIO MATUTE, sostuvieron una relación sentimental, nos permite señalar perfectamente al ciudadano YOEL ANTONIO MATUTE, como responsable de la acción a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que se valoraron de forma individual y concatenada.

Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima A.C.G.G (Se omite identidad), las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado YOEL ANTONIO MATUTE, empleo el uso de la fuerza física, causando un dañó físico tal como lo certifico el medico forense DR GUILLERMO BOLIVAR, a los que se le suma la declaración de la victima que demuestran ciertamente las circunstancias de credibilidad de su testimonio, a lo que se le agrega la constante imputación que se le ha realizado al acusado hace que dicha declaración tenga condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”.

De lo referido anteriormente cabe mencionar que en el presente caso en particular si existieron testigos presénciales de los hechos, como así lo narro el adolescente quien presencio la agresión física directa producida por el ciudadano YOEL ANTONIO MATUTE, aunado a la declaración de la victima A.C.G.G (Se omite identidad) y el ciudadano EVELIO EFRAIN GALIADO, este ultimo, quien observo mediante su sentido el estado emocional y el estado físico que presentaba la victima, todo ello producto de la agresión directa del acusado.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 98 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado YOGEL ANTONIO MATUTE, registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YOGEL ANTONIO MATUTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, más la pena accesoria establecidas en el articulo 69, numeral 2 Ejusdem, y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano Yogel Antonio Matute, desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido:

Condena al ciudadano Yogel Antonio Matute, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.791.238, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-12-1982, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de: Nelly Margarita García Pacheco (V) y Seimon Antonio Matute (V), residenciado en: UD-7, bloque 08, escalera 03, piso 08, apartamento 801, Ruiz Pineda, caricuao, teléfono: 0412-266-94-39/0212-432-49-46, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-20.637.124, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem, y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano Yogel Antonio Matute, desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Yogel Antonio Matute, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.791.238, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 3:00 horas de la tarde.

Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Yogel Antonio Matute, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.791.238, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-12-1982, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de: Nelly Margarita Garcia Pacheco (V) y Seimon Antonio Matute (V), residenciado en: UD-7, bloque 08, escalera 03, piso 08, apartamento 801, Ruiz Pineda, caricuao, teléfono: 0412-266-94-39/0212-432-49-46, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.G.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-20.637.124, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano Yogel Antonio Matute, desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Yogel Antonio Matute, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.791.238, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 3:00 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal, dando cumplimiento a la publicación de la sentencia conforme al articulo 110 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Secretaria: Olmery Diaz