REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012205
ASUNTO: AP01-S-2013-012205


Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por los abogados JESUS NOGUERA y LUIS ESCALONA, Defensores Públicos Quinto Provisorio y Auxiliar, con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensores del ciudadano, MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.427.325, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

‘‘…Quienes suscriben, JESUS NOGUERA y LUIS E ESCALONA L, Defensores Publico Quinto Provisorio y Auxiliar con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue la causa bajo el Nº AP01-S-2013-012205 ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 17-09-2013, este digno tribunal acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi patrocinado. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 230 ejusdem que señala:

‘‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ’’ (subrayado y negrita nuestra)


De allí, desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que ningún caso pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna que reza:
ARTICULO 44: ‘‘La libertad personal es inviolable; sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, que el Estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria’’

En este sentido el referido articulo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el articulo 230 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos en la fase de investigación, específicamente para la Apertura de Juicio Oral y Privado, el cual no se ha realizado por razones no imputable ni a la defensa, ni a mi asistido, y mucho menos a las labores propias del Tribunal, encontrándose mi representado privado de cualquier manera de su libertad, que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad plena al no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal.

Vale hacer mención, que hasta la presente fecha sigue vigente la Medida Privativa de Libertad impuesta desde hace aproximadamente DOS AÑOS (02). Es por ello, que esta defensa solicita el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentación esta fundamentada en la sentencia Nº 4143 del 09-12-.05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, la cual indica:

‘‘…esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revision que establece el articulo 264 eiusdem, en razon que no se solicito la revision de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aun cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duracion se ha prolongado por un lapso superior al que establecio el legislador y, por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el articulo 244...’’ (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Así como en la sentencia Nº 453, EXPEDIENTE 04-2799, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual indica:

‘‘…de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, esta Sala ha establecido, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asi mismo y como consecuencia de la afirmación que procede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el 44.12 del texto constitucional…’’ (SUBRAYADO Y NEGRITA DE LA DEFENSA)

Es por lo que, ciudadana Juez, acude esta Defensa ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle acuerde a mi defendido su libertad plena, ello en estricta consonancia con las normas constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito lo cual es procedente en derecho, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’’





II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados, JESUS NOGUERA y LUIS ESCALONA, Defensores Públicos Quinto Provisorio y Auxiliar, con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensores del ciudadano, MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.427.325, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA