PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2015-000137
DEMANDANTE: YURAIMA MONTILLA TORRES
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GRISMAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de abril del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YURAIMA MONTILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.293, de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 08 de Marzo del año 2012, se impartió homologación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se estableció la obligación de manutención al padre de su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL GRISMAN, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y en el mes de Agosto el padre comprara uniformes escolares y en el mes de Diciembre el padre compara zapatos y vestuarios, que dicho acuerdo fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación por la cual demanda para que se revise el monto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, odontología y otros que requiera el niño; solicitando se emplace al ciudadano MIGUEL ANGEL GRISMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.772, de este domicilio a fin del aumento de la Obligación de Manutención.
El Demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, esta juzgadora para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio y debido proceso. En el presente caso en el desarrollo de la audiencia de juicio, por intermedio de la ciudadana jueza, las partes llegaron acuerdos en relación a que el padre entregara a la madre mensualmente la cantidad de cien (100,00) bolívares como consecuencia de la tercera parte que recibe de la Gobernación de este estado, donde trabaja por concepto de primas por hijos, en los meses de septiembre el padre comprara uniformes y útiles escolares y en los meses de diciembre, el padre comprara al niño vestuarios y calzados, a finales de cada año el padre entregara a la madre la cantidad de 1.200.00 bolívares que recibe de la gobernación de este estado como bono de útiles, uniformes y juguetes, cancelara el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, gastos odontológicos, recreación y otros que requiera el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia esta juzgadora le imparte su homologación y por cuanto no hubo acuerdo relacionado con la mensualidad, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, tomándose en consideración que el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas que no hayan cumplido 18 años de edad.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas admitidas.
Pruebas Documentales:

1.- Al folio 05, corre inserta copia fotostática del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos MIGUEL ANGEL GRISMAN y YURAIMA MONTILLA TORRES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia fotostática de la sentencia de Obligación de Manutención, cursante a los folios 07 y 08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de marzo de 2012; donde se fijó judicialmente la obligación de manutención en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , demostrándose la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al referido niño su derecho a un nivel adecuado de vida.

3.- Se le concede pleno valor probatorio a la prueba de Informe consistente en constancia de Trabajo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRISMAN, inserta al folio 36, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación el estado Portuguesa, mediante la cual se pudo conocer que el demandado se desempeña actualmente en el cargo de OBRERO CONTRATADO devengando un salario de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.506,02) mensuales, Bono Vacacional Bs. 34.785,52, más Bono fin de año de Bs. 26.445,56; por lo cual se demuestra la capacidad económica del demandado, requisito esencial para determinar el monto de la Obligación de manutención y el aumento del salario que ha tenido el demandado, siendo dicho variable unos de los requisitos para la procedencia de la revisión para aumentar la Obligación de manutención, previo análisis de las necesidades del niño preidentificado.

El Tribunal oyó la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que en oportunidades se levanta tarde y hace una sola comida en la mañana, vale decir, es desayuno y almuerzo, se alimenta de espaguetis con salsa o mantequillas, arroz o arepas con mantequilla y anteriormente a la arepa le colocaban queso, situación por la cual se pudo conocer que no esta siendo alimentado por cuanto su dieta no es balanceada, en consecuencias se aumenta el monto mensual de la obligación de manutención a la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600,00) bolívares mensuales. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana YURAIMA MONTILLA TORRES, previo recibos firmados por ella Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologándose el acuerdo a que llegaron las partes donde el padre entregará a la madre cien bolívares (Bs. 100,00) que cancela la Gobernación del estado Portuguesa por concepto de prima por hijo, en los meses de septiembre el padre comprara útiles y uniformes escolares y en diciembre vestuarios y calzados y entregará a la madre la cantidad de 1.200,00 bolívares a finales de año por concepto de un bono que le cancela la Gobernación del estado Portuguesa por concepto de útiles, uniformes y juguetes, cancelara el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, gastos odontológicos, recreación y otros que requiera el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia por cuanto no hubo acuerdo en la mensualidad el padre cancelara la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) MENSUALES. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana YURAIMA MONTILLA TORRES, previo recibos firmados por ella. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:21 A.m. Conste.

HOdC/OJHT//Leomary*