REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000854.
SOLICITANTES: PEDRO DE LA CRUZ ESCOBAR y LEOMARY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.352.171 y V-18.843.351, respectivamente; el primero con domicilio en la Av. 29, Calle 2 y 3, Casa Nº 38, Guajira Vieja, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en Hoja Blanca, Calle Principal, Casa Nº 10, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 10-11-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ ESCOBAR ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y cualquier otro gasto que la niña requiera, y para los meses de Agosto y Diciembre cancelara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01750145380061235996 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, Así mismo se compromete a costear el 50% de uniformes escolares, útiles escolares incluyendo calzado y morral escolar, así como el 50% de la ropa y calzado en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos por concepto de Consultas Médicas y Odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija cada 15 días un fin de semana de por medio. SEGUNDO: los días Decembrinos 24, 25, 31 y 1° de Enero estará con su madre y el padre de manera compartida. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, lo compartirá con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares la niña estará disfrutándolo con sus padres de manera compartida.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ ESCOBAR y LEOMARY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.352.171 y V-18.843.351, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Noviembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija cada 15 días un fin de semana de por medio. SEGUNDO: los días Decembrinos 24, 25, 31 y 1° de Enero estará con su madre y el padre de manera compartida. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, lo compartirá con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares la niña estará disfrutándolo con sus padres de manera compartida.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre Aportará la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y cualquier otro gasto que la niña requiera, y para los meses de Agosto y Diciembre cancelara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01750145380061235996 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, Así mismo se compromete a costear el 50% de uniformes escolares, útiles escolares incluyendo calzado y morral escolar, así como el 50% de la ropa y calzado en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos por concepto de Consultas Médicas y Odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000854.
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