REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Noviembre de 2015.


EXPEDIENTE Nº H-2015-000856.
SOLICITANTES: FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE y MACEDY YADIRA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.426.171 y V-15.698.483 respectivamente; el primero con domicilio en el Conjunto Residencial Los Apamates, Torre B, Pico C, Apartamento 63, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Conjunto Residencial El Trapiche, Planta Baja, diagonal a la clínica San José, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 527 DE FECHA 13-11-15, POR AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN COLOMBIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad.

En el acta en referencia, la ciudadana MACEDY YADIRA PEREZ, progenitora del niño antes mencionado, autoriza suficientemente al ciudadano FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.171, en su condición de progenitor para que viaje en compañía del hijo, el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad, a la cuidad de Medellín Colombia para residenciarse y cursar estudios en dicha ciudad. Haciendo la aclaratoria que seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de manera conjunta del niño en cuestión.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisada exhaustivamente la petición de homologación sobre el acuerdo realizado por los solicitantes FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE y MACEDY YADIRA PEREZ; identificados en los autos; este Tribunal pasa a realizar la normativa relacionado con lo acordado en dicho acuerdo, en lo que respecta a la autorización de viaje y autorización para residenciarse fuera del país.

Dentro de este orden, en torno a esto, establece el artículo 160, Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Son atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza. (Resaltado nuestro)

Asimismo dispone el artículo 170, Literal “f” ejusdem lo siguiente: Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: (…) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. (Resaltado nuestro)

De igual forma dispone el artículo 177, Parágrafo Primero de la ley de la materia lo siguiente: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…) Literal “f”: Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. Literal “g”: Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. (Resaltado nuestro)

De lo anterior se colige, que el acuerdo realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, trata de dos tipos de autorización, una para viajar fuera del país con uno de sus progenitores, es decir, autorización para que el niño(Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad, viaje con su padre ciudadano FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.171, a la ciudad de Medellín Colombia; y la otra de una autorización para residenciarse fuera del país el mencionado niño con su padre antes identificado, específicamente en la ciudad de Medellín Colombia, para cursar estudios en dicha ciudad.

Ahora bien conforme a la norma in comento la autorización para viajar fuera del país sin la compañía de su padre y de su madre, representantes o responsables, debe expedirla el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no exista desacuerdo entre los padres, situación esta, que es la de autos, por cuanto la madre está de acuerdo en que su hijo viaje en compañía de su padre para el país Colombia, es decir fuera del país, y solo en caso de negativa de uno de los progenitores, se dirigirán a esta instancia judicial.

En lo que respecta a lo planteado, observa quien juzga, al no haber desacuerdo entre los padres para otorgar la autorización de viaje, no es competencia del Tribunal autorizarla conforme lo han solicitado, ya que estando de acuerdo la madre, que el niño viaje con su padre fuera del país, puede agotar otra instancia como lo es la Notaría Publica, en la cual pueden tramitar un documento y que es lo que en la práctica se ha venido haciendo, reiterándose que la Ley prevé la salvedad de que, solo se dirigirán a los tribunales en caso de desacuerdo, excepción esta que se encuentra prevista en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la homologación solicitada.

En cuanto a la autorización para residenciarse el niño(Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad, con su padre ciudadano FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE identificado en los autos, en la ciudad de Medellín Colombia y cursar estudios en dicha ciudad; si bien es cierto, existe la misma excepción que para la autorización de viaje; es decir, en el caso de “Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” entre los padres para que se pueda autorizar debe demandarse con fundamente en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “g” Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo, considera quien juzga, que al no estar dicha autorización reservada conforme a la Ley a ningún otro órgano integrante de nuestro Sistema Rector, puede conforme a lo previsto en el artículo 170, Literal “f” ejusdem, que da competencia a la representación Fiscal a “Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes” impartir la correspondiente homologación en cuanto a este tipo de autorización, en virtud de que se estaría garantizándosele a la adolescente mencionada el derecho a una tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional) su “interés superior” determinado este por el derecho a la educación que tiene el adolescente; razón por lo que se declara procedente impartir la correspondiente homologación pero solo en lo que respecta a la autorización para residenciarse fuera del país del niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad, específicamente en la ciudad de Medellín Colombia con su padre ciudadano FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE, identificado en autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE el ACUERDO suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE y MACEDY YADIRA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.426.171 y V-15.698.483, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 13 de Noviembre del 2015, solo en lo que respecta a la AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS del niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Diez (10) años de edad, específicamente en la ciudad de Medellín Colombia, con su padre ciudadano FRANKLIN ERNESTO HENAO CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.171. ASI SE DECIDE.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.
















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000856.