REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2015-019352
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007276
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.890.191.
APODERADOS JUDICIALES: ANAROSA TABLANTE y HENRY ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200 y 162.208.
CONTRARECURRENTE: MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.026.
APODERADA JUDICIAL: YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 29.889
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/09/2015, por la abogada ANA ROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.191 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16/09/2015.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 11/11/2015.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, expresó lo siguiente:
“… declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.026, contra el ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.890.191, en beneficio del niño RICARDO ALFREDO SAYEGH ALMOGUERA, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad equivalente CUATRO PUNTO OCHENTA Y SEIS (4.86) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7421, 66) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.657, Decreto Presidencial Nro. 1.737 de fecha 11 de mayo de 2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00), los cuales serán depositados a la progenitora, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Nº 0105-002654-1026431050 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera para cubrir gastos escolares, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00), para cubrir gastos navideños del niño de marras, adicionales a la obligación de manutención del mes, y así se decide…”
III
DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de apelación los Abogados ANAROSA TABLANTE y HENRY ANTONIO SUAREZ, antes identificados, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron:
En la parte que denominaron MOTIVOS DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES señalaron que el Tribunal A quo contraría los principios de orden constitucional de eficacia procesal, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 257 y 49, de la Carta Magna por las siguientes razones:
PRIMER PUNTO PREVIO: Que en el caso objeto de estudio se cometió una infracción de orden público que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento de las partes, ello en virtud que en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, esta representación judicial opuso la existencia de una cuestión prejudicial (Folio 90 Pieza 1), contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que aún a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio en la demanda de Fijación de Custodia del niños de autos, la cual siendo tramitada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2014-007260. Por lo tanto, el Tribunal A- quo debió haber suspendido la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que va influir en la decisión, toda vez que esta prejudicialidad violenta el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26, 257, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Destacó que la sentencia objeto del presente recurso de Apelación, violó el derecho a la defensa del ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMORGUERA, ya que en la oportunidad legal se promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona EDUCATIVA DEL ESTADO Bolivariano de Miranda, Coordinación de Planteles Privados, para que indique se el preescolar “BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, ubicado en la Calle San Antonio, Quinta Rosal, Urbanización La Trinidad, se encuentra inscrito en dicho Ministerio; y a pesar que esta prueba fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12/11/2014, oficio Nº 0451 del 01/12/2014, y posteriormente ratificada por el Tribunal A quo en fecha 07/04/2015, oficio Nº 369/2015 (Folio 186. Pieza 2) y se le hizo saber a la Juez del Tribunal A quo, en la Audiencia de Juicio que aún están a la espera de las resultas de dicha prueba, la misma no fue tomada en cuenta y no se indicó en la sentencia los motivos por los cuales fue admitida, con lo cual además de haber incurrido en el silencio de prueba, se lesionó el derecho a la defensa que tiene el recurrente de demostrar sus alegatos y esto es contrario a lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que debido a lo anterior, solicita se declare nula la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia.
Ahora bien que en caso de no ser declarada la nulidad de la sentencia recurrida, a todo evento se permiten recurrir al fondo de la sentencia apelada, en los siguientes términos, denominando esta parte como MOTIVOS DE LA APELACIÓN RESPECTO A VICIOS DE LA SENTENCIA para lo que señalaron:
En este aparte señalaron que la sentencia adolece de vicios que atentan contra el principio de congruencia y el deber de exhaustividad al cual debe ajustarse el juez, es decir debe atenerse a lo alegado y probado en autos y decidir sobre todos los puntos debatidos tanto en la trabazón de la litis como en la Audiencia de juicio, lo que implica el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad de la juzgadora, tal como se desprende de las sentencias Nº 1120, 4370 y 1676, del 10/07/2008, 12/12/2005 y 03/08/2007, dictadas por la Sala Constitucional.
En este sentido indicaron que la sentencia objeto del presente recurso de apelación es nula por los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la sentencia fijó una manutención que las partes no pueden cumplir, ya que en la parte motiva de la sentencia (Folio 6) se indica “ AMBOS PADRES” y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, por lo que una vez determinadas las necesidades del niño de autos, le correspondería a este el pago de la mitad del monto que arroja dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre…”, y en la parte dispositiva de la sentencia (Folio 7) se indica “… se FIJA como monto de Obligación la cantidad equivalente CUATRO PUNTO OCHENTA Y SEIS (4.86) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismota hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7421,66) según Gaceta… Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00), los cuales serán depositados a la progenitora,… Igualmente establece dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCIO BOLIVARES (36.125,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00). Y de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Tribunal A quo, se evidencia que la madre, tiene un ingreso mensual de Bs. 24.000,00 (Folios 10. Pieza 1), en tanto que nuestro representado tiene un ingreso mensual de Bs. 10.000,00. Con lo cual es imposible que tanto la parte actora como nuestro representado puedan cumplir con la manutención de su hijo, ya que supera sus ingresos y capacidad de pago, la cual quedó reflejada de la información suministrada por SUDEBAN y cada una de las Instituciones Bancarias en las cuales es titular de cuentas y /o tarjetas de crédito nuestro representado y de la constancia de trabajo emitida por la Constructora MARINEL., C.A.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida contiene elementos contradictorios que se destruyen unos a otros, específicamente en la incorporación y valoración de pruebas; en el punto “… CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRUEBA DOCUMENTAL: 3) Original de constancia de trabajo emitida el 15 de Octubre de 2014, por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL MELENDEZ, supervisor de Cobranzas de la empresa Constructora MARINEL, C.A., perteneciente al ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA… Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, suscrito por terceros que no son partes en este proceso, ni causante del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” , cuando lo cierto ciudadana Juez es que en ningún momento esta representación judicial promovió dicha prueba de conformidad con dicha norma, mas por el contrario fue promovida de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA o en su defecto de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y del acta de Sustanciación del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de este Circuito Judicial que ordeno su materialización, al punto que el Tribunal A quo, ordeno RATIFICAR el oficio al patrón (Folio 232, pieza 2).
Que tanto el numeral 2) Prueba de Informe de la parte actora (que realmente fue esta representación quien la promovió ) (folio 5 de la sentencia), afirma que le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos que derivan de la prueba de informes, prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la LOPTRA, y a decir del A quo de dicha prueba y otras mas se evidencia la capacidad económica del demandado para cumplir con el deber de suministrar a su hijo una obligación de manutención. Lo cual en parte es cierto, pero no en el monto que fue fijado por el Tribunal, ya que en dicha prueba se señala que nuestro representado devenga un salario mensual de Bs. 10.000,00 (incluyendo los beneficios de Ley), mas Bs. 2.400,00 mensuales que corresponden al bono alimentación. Entonces señala de donde llega el Tribunal A quo a la conclusión que el recurrente debe cancelar una manutención de CUATRO PUNTO OCHENTA Y SEIS (4,86) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, es decir Bs. TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.125,00). En consecuencia, los argumentos del A quo son contradictorios y excluyentes entre sí.
Que en ese sentido, se permite señalar que la función jurisdiccional es una actividad reglada en la que se deben observar las normas establecidas para tal fin, del análisis exhaustivo del material probatorio el juez o la jueza de juicio están obligados a garantizar el derecho de las partes a través de una justa resolución de la controversia, por lo que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlas, por lo que comprobada su vinculación y su apreciación debe ser motivada conforme a los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Juez A quo, si consideró apreciar la prueba antes mencionada, debió haberlo hecho en los términos expuestos en ella y no en base a suposiciones.
TERCERO: SILENCIO DE PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: No se puede ni por un momento dudar la majestad de los jueces de Instancia al momento de valorar las pruebas, pero tal y como lo señala el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA el Juez debe apreciar la prueba “según las reglas de la libre convicción razonada”, esto es, realizado un razonamiento lógico que le permita analizar los hechos alegados por las partes y que pretenden demostrar con un particular medio probatorio, y poder subsumirlo en la norma jurídica a aplicar al caso concreto. El Tribunal A quo al no valorar integramente las pruebas de informes de las partes, contraviene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por contener esas pruebas fueron valoradas en bloque, es decir no fueron valoradas una por una, al punto que al momento de ser apreciadas por el Tribunal A quo, ni siquiera fueron agrupadas por instituciones. Lo que se quiere indicar es que si el Tribunal A quo pretendía resumir las pruebas, por lo menos debió haberlas agrupado por género, ya que no de todas las resultas de las prueba, se daría cuenta que la capacidad económica del demandado no es mayor a Bs. 10.000,00 mensual, ya que eso es lo que arroja la Información suministrada por cada Institución Bancaria y donde el recurrente es titular de la cuenta y /o tarjeta de crédito y el SENIAT.
Que el Tribunal A quo no hubiese incurrido en el silencio de prueba, si se hubiese percatado que las resultas del Oficio Nº 367 de fecha 17/11/2014, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (Folio 13 al 15 pieza 2), además de no demostrar la capacidad económica del recurrente, ya que se tratan de vehículos adquiridos antes de que el niño de autos naciera, tampoco se indica en el ingresos o movimientos bancarios, con lo cual mal puede demostrar capacidad económica.
Que asimismo, en cuanto a las resultas del Oficio Nº 369 de fecha 17/11/2014, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 44 al 67, pieza 2), en el se demuestra las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondientes, a los ejercicios fiscales señalados y el salario mensual que percibe el recurrente, el cuando es mayor de Bs. 10.000,00. Con lo cual la sentencia del Tribunal A quo incurrió en silencio de prueba, al analizar en bloque las resultas de las pruebas de informes de la parte actora.
Que las resultas del Oficio Nº 0023 de fecha 09/01/2015, dirigido al Director de la Sociedad de Comercio Aseguradora “Plan Administrado Rontarca Salud, C.A. (PARSALUD) (Folios 172 al 175, pieza 2), de esa prueba no se deriva la capacidad económica de nuestro representado, con lo cual el Tribunal A quo incurrió en silencio de prueba al analizar en bloque las resultas de las pruebas de informes de la parte actora, ya que de la prueba antes mencionada lo que se demuestra es que el patrono de la parte actora, es quien le otorga un beneficio al niño, con respecto al seguro de hospitalización, por lo que mal puede pretender la parte actora que le cancele un seguro que ni ella misma cancela, porque como se indicó, es un beneficio del patrono. Por lo tanto, la sentencia apelada, ni en su motiva ni en su dispositiva, se pronuncia sobre tales alegatos, dejando un vacío que la hace insuficiente al momento de ejecución, por no señalar que los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran el niño, en parte son cubiertos por los beneficios socioeconómicos que amparan la actividad laboral de la madre, y lo que no sean cubiertos por esa razón serán cubiertos por los padres, en un 50% cada uno.
Que en cuanto al oficio Nº 022 de fecha 09/01/2015, dirigido a la Directora de BABY MUSIC TALLER CREATIVO C.A. (Folio 69, pieza 2 y folios 3 al 8, pieza 3), de esa prueba no se deriva la capacidad económica del recurrente, con lo cual el Tribunal A quo incurrió en silencio de prueba por haber analizado en bloque las pruebas de informes de la parte actora. Mas aún cuando de esta prueba lo que se demuestra es que niño, se encuentra escolarizado, pero como la madre en varias oportunidades se negó señalar la dirección del Colegio, esta representación judicial solicito se librar la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Planteles Privados, para que informe si el Preescolar “ BABY MUSIS TALLER CREATIVO”, ubicado en la calle San Antonio, Quinta Rosal Urbanización La Trinidad, para que informara si efectivamente dicho plantel se encuentra inscrito en el Ministerio de Educación y a la fecha están a la espera de las resultas de esta prueba.
Que en cuanto a las resultas de los oficios Nº 259, 260, 262, 264 y 368, dirigidos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), (Folios 165, 177,269 al 333, 366 al 409, pieza 2; Folios 10 al 85, 276 al 318, pieza 3, folio 2 al 37, pieza 4, de allí no se deriva la capacidad económica del recurrente, ya que si el Tribunal A quo, no hubiese incurrido en Silencio de Prueba, se daría cuenta que las acciones que poseía el recurrente en las empresas, fueron vendidas antes que el recurrente, tuviera conocimiento de la presente demanda, con lo cual no percibe ningún ingreso como accionista de las empresas.
A su vez destaco que en el escrito de promoción de prueba, promovieron la prueba de informe al patrono del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, o en su defecto de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (Folios 76 y 77. Pieza 1) y el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de este Circuito Judicial, la admitió y ordeno su materialización, en fecha 17/11/2014. (Folio 174), por lo que en fecha 01/12/2014, se libro el Oficio Nº 0452, a la empresa CONSTRUCTORA MARINEL, C.A, y posteriormente el Tribunal A quo, en fecha 07/04/2015, ratifica dicho oficio con el Oficio Nº 367/2015, y la resulta de dicha prueba fue consignada en fecha 21/07/2015, pero el Tribunal A quo no valoró la prueba en base a la libre convicción razonada, es decir según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con lo cual la sentencia objeto del presente recurso se encuentra viciada por silencio de prueba, ya que de haber sido valorada, el Tribunal se hubiese dado cuenta que el patrono indica entre otras cosas que “… Los Gastos correspondientes a traslado, alimentación y representación en la ciudad de Caracas, así como los traslados, alimentación representación y hospedaje en el resto del territorio nacional o fuera del mismo, e inherentes al ejercicio del cargo de DIRECTOR GERENTE, son costeados por la compañía sin incidencia sobre prestaciones sociales no de carácter salarial, dado que estos tienen como única finalidad crear identidad del empleado con la organización, que coadyuve en el desempeño de sus responsabilidades y que promueva su productividad…” Con lo cual se puede evidenciar que los viajes efectuados por el recurrente no son cancelados por él y tampoco tienen incidencia sobre las prestaciones sociales ni son de carácter salarial.
Que en cuanto al Oficio Nº 6064, emanado del Servicio Administración de Identificación Migración y Extranjería, en el que se evidencia el movimiento migratorio del demandado, el Tribunal A quo las valora como indicio de la capacidad económica del demandado, debido a la cantidad de viajes, alimentación y hospedaje, tal y como se indicó anteriormente.
Que cabe destacar que el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se emite pronunciamientos sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.
Que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1362 del 13/08/2008), ha establecido la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de citar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa; habiendo establecido, entre otras en la sentencia Nº 1362, de fecha 13/08/2008, que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte.
Que finalmente, cabe destacar que de haber sido valorada correctamente las referidas pruebas de informes, la decisión apelada no hubiese fijado las mensualidades y bonos de la Obligación de manutención en Bolívares Treinta y seis mil ciento veinticinco con cero céntimos, (Bs. 36.125,00), mensuales en virtud de no corresponderse con la verdadera capacidad económica del demandado. También merece una valoración especial el hecho de que el recurrente, en el ejercicio de su derecho a la defensa, en todo el ínterin procesal demostró una conducta probada: nunca negó su obligación, tampoco requirió que la madre demostrara la necesidad de su hijo ya que siempre estuvo convencido de que por su corta edad requiere del concurso de ambos progenitores para la satisfacción de sus necesidades básicas (hasta antes de nacer), ofreció en la Audiencia de Juicio y lo ratifica ante esta superioridad se fije la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMO (Bs. 3500,00), mas BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.3500,00), por concepto de bonificación escolar y de fin de año. Y se comprometió a cancela el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, en la forma indicada en el punto cuarto del escrito de contestación de la demanda. En tanto que la parte actora se dedicó a mal poner al recurrente ante el Tribunal, lo que no llevo a consignar, promover y evacuar una serie de pruebas a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda que a final no tiene relación con la presente causa.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita con el debido respecto a esta Alzada, declaré NULA la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal A quo, en base a los puntos previos antes mencionados o en su defecto REVOQUE la decisión dicta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, por el Tribunal A quo y dicte sentencia en los términos de esta Alzada. Así como también se suspende la ejecución de la sentencia apelada.-
DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANATE CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de contestación de la apelación los Abogados NINFA JOSEFINA HERRERA e YNGRID EVELYN PALAENCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte Contrarecurrente alegaron:
Que en cuanto a su primer punto previo denunciado, relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial, rechazaron dicho argumento, en el sentido de que el a quo, estaba obligado a suspender el presente procedimiento o la Audiencia de Juicio, hasta tanto el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que conoce dicho procedimiento de Custodia, en el Asunto Nº AP51-V-2014-007260, dictara la sentencia y ésta quedara definitivamente firme, acción incoada por la contrarecuerrente, con la única finalidad de obtener una declaración judicial, de que es ella quien ostenta y seguirá ostentando el ejercicio de la custodia desde que nació su hijo el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA). Este petitorio de la parte recurrente no tiene otra finalidad sino, obstaculizar el proceso y de esta forma continuar suministrando la irrisoria suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, en lugar del monto que le corresponde según su verdadera capacidad económica y el cual quedó establecido, en la decisión recurrida dictada en fecha 03/08/2015 y su extenso de fecha 16/09/2015, la cual a la fecha el obligado no ha cumplido.-
Ahora bien, en cuanto al segundo previo , relacionado con la supuesta “violación del derecho a la defensa del demandado para demostrar sus alegatos” por silencio de prueba: El mismo debe ser desestimado, no solo por impertinente sino por temerario, irrelevante, por cuanto la representación de la parte demandada recurrente, en la audiencia de juicio, le manifestó al a quo, que aún estaban en espera de las resultas de la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA, con respecto a la información que solicitaron del centro de enseñanzas BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, el a quo, les preguntó, cual era el objeto de esa prueba, a lo que manifestaron, conocer la dirección del colegio. En ese momento, esta representación judicial le señaló a la ciudadana Jueza, que en expediente cursaban unos informes del colegio que indicaban la dirección, la ciudadana Jueza, revisó el expediente constató la información y les leyó la dirección, que ellos requirieron ( folio 398 al 400, pieza Nº 4) y les señaló que la prueba era impertinente y que si ese el objeto ya estaba en los autos, y de inmediato se dio continuación a la audiencia, por lo que mal pueden denunciar silencio de prueba y menos aún violación del derecho, a la defensa, ya que dicha prueba no estaba destinada a demostrar la capacidad económica del demandado, lo cual es totalmente cierto y denota la intención de la recurrente de retardar el procedimiento.
Que en cuanto al hecho de que las partes no pueden cumplir con el quantum fijado por obligación de manutención este argumento es ilógico e impertinente, ya que el monto fijado por el a quo, es el que le corresponde suministrar al padre; sin embargo, a los fines de contradecir este irrelevante alegato, señaló que la parte demandada, trata de confundir a esta Alzada, al indicar que la contrarecurrente devengaba para la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia recurrida, una remuneración mensual de Bs. 24.000,00, y el demandado Bs. 10.000,00 mensuales; de las actas procesales claramente se desprende, que la contrarecurrente en su anterior relación de trabajo devengaba Bs. 24.000,00 y desde hace 1 año 2 meses labora para la empresa JHONSON & JHONSON MEDICAL S.C.S, C.A de Venezuela, devengando la cantidad de Bs. 63.125,27, como consta en autos y así se clarificó en la audiencia de juicio, y en cuanto a la reala capacidad económica del padre, en autos sobreabundan pruebas que demuestran que es un empresario con actividades mercantiles en el ramo inmobiliario y de la construcción tanto dentro como fuera del país, aunado al hecho de ser abogado prospero en el libre ejercicio de su profesión, en consecuencia y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, quedó demostrado, que es un acaudalado empresario, quien tiene cargos de DIRECTOR GERENTE de las empresas CONSTRUCTORA MARINEL, C.A; CONSTRUCTORA ELYSAY C.A y CONSTRUCTORA CONVERSAY C.A., como consta en autos, existiendo además a los autos, suficiente medios probatorios que igualmente demuestran que tiene ingresos en moneda extranjera, es decir en dólares, ya que el demandado se dedica a la actividad Comercial y de la Construcción en la ciudad de Miami de los EE.UU. de Norte América, en donde es director gerente, presidente (accionista) y administrador en 32 empresas, hecho este que fue debidamente traído a los autos con su correspondiente traducción legal, pruebas estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el recurrente. Cabe señalar que los gastos en que incurre la contrarecurrente con la gran ayuda de sus padres o abuelos maternos del niño, ya que el padre aparentando en estatus irreal y ocultando su alto nivel socio-económico (solo ante la administración de justicia de Protección, pero no en su esfera social) quien reside en la Urbanización La Lagunita Country Club al igual que la contrarecurrente, y solo pretende suministrar Bs. 3000,00 mensuales. Por otra parte el delatado vicio, no se encuentra fundamentado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal, no señala la parte demandada que prueba exactamente fue dejada de valorar y en qué sentido repercutió en el dispositivo del fallo, o porque sí se hubiese valorado en el Dispositivo hubiera sido diferente. A sí mismo, señala la parte demandada, que hubo silencio de prueba motivado a que el a quo, al valorar las resultas del oficio Nº 367 de fecha 17/11/2014, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde se informa que el demandado posee dos vehículos, estos bienes según criterio de la parte recurrente no demuestran la capacidad económica de sus representado “ ya que se tratan de vehículos adquiridos antes de que el niño de auto naciera”, del contenido de la denuncia del recurrente se evidencia que éste, confunde la carga probatoria que debe distribuirse en un juicio de obligación de manutención donde los ingresos del obligado, que no labora bajo relación de dependencia, como en el presente caso, se establecen por cualquier medio idóneo, que lleven a la convicción del juzgador, su actual capacidad económica para suministrar el quatum fijado (principio de la primacía de la realidad). Insiste el recurrente, en la denuncia de silencio de pruebas, solo por el hecho de que el a quo, s u decir valoró en bloque, las resultas del oficio Nº 369 referidas a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I. S. R. L) del obligado, que remitió el SENIAT, esta denuncia carece de fundamento por cuanto efectivamente la prueba fue valorada y al respecto el sentenciador estableció: “Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos que derivan de la prueba de informes, previstas en el artículo 433, en concordancia con el artículo 81 de la Ley… de las cuales se evidencia la capacidad económica del obligado para cumplir con el deber de suministrarle a su hijo una obligación de manutención y así se declara...”
Destacó que la declaración de ISRL, constituye una autoliquidación, es decir el contribuyente hace su propia declaración unilateralmente, la cual hizo con la finalidad de pretender demostrar que sus ingresos solo son de Bs. 10.000,00 mensuales, lo cual se contradice y no es suficiente para enervar los demás elementos probatorios e indicios que cursan en autos, que demuestran bajo el principio de la primacía de la realidad, la verdadera capacidad económica del demandado y es por ello, que el a quo tomó en consideración no solo la declaración unilateral de la parte demandada, sino el carácter de documento público que remitió el ente, así como las informaciones provenientes del SAREN (Registros y Notarias ), SUDEBAN (productos financieros cuentas bancarias y tarjetas de créditos, etc.), SAIME (33 viajes al exterior) y las empresas registradas en el exterior a nombre del demandado o donde él, ejerce cargos directivos, si el demandado declaró o no sus impuestos de conformidad con la Ley Venezolana, no debe el niño de marras sufrir las consecuencias de ese acto unilateral ya que el monto declarado como ingresos en la aludida declaración de impuestos colide considerablemente con su estatus socio económico, su actividad empresarial y profesional delatada en el expediente.
Que en cuanto a las resultas del oficio Nº 0023 de fecha 09/01/2015, relacionado con la cobertura de seguro del Plan Administrado Rontarca Salud, C.A, (PARSALUD), esta póliza cuyo contratota venció tal como consta en autos, como la actual póliza de seguro de la cual goza el niño, las paga la contrarecurrente, por cuanto se la descuentan de la nómina, siendo que el objeto de la prueba fue analizado debidamente por el a quo pues lo que se pretendió demostrar es el supuesto relacionado con las necesidades del niño, es decir en cuanto a las erogaciones o gastos en que incurre la madre en la salud de su hijo y eso quedó bien claro en la audiencia de juicio y consta a los autos.
Que en cuanto a las resultas del oficio Nº 022 de fecha 09/01/2015, emitido por Baby Music Taller Creativo, correspondiente a las pruebas de informes promovidas por la recurrente, al igual que la anterior prueba, su objeto es demostrar las necesidades del niño en cuanto a las erogaciones en que incurre la contrareccurrente, en la educación y cuidado del mismo, ya que es ella la que paga ese concepto. En cuanto a las resultas de los oficios Nº 259, 260, 262, 264 y 368 dirigidos al Director de los Servicios Autónomos de Registro y Notaria (SAREN), lo contrario de lo alegado por la parte recurrente, en dichas resultas se evidencia claramente que el demandado ejerce desde hace tiempo cargos directivos en las empresas CONSTRUCTORAS MARINEL, C.A, CONSTRUCTORA ELYSAY Y CONVERSAY C.A, y además constan en las copias certificadas remitidas por el mismo SAREN que el demandado recurrente, es garante frente al Banco Plaza por siete (07) prestamos millonarios solicitados por la empresa CONSTRUCTORA ELISAY C.A, a la Institución financiera Banco Plaza C.A, como consta en la pieza Nº 3 del folio 9 al 87, repuesta al oficio Nº 0368, de fecha 17/11/2014.
Asimismo, destacó ante esta Alzada, que con ocasión del escrito presentado por la parte demandada en perjuicio de su hijo, logró demostrar que el demandado ha ocultado todos sus bienes y fortuna tanto en Venezuela como en el exterior, para evadir la filiación de una manutención adecuada para su hijo, quien como él, es de alto estatus social, también se logró demostrar que el obligado representa judicialmente a diferentes empresas señaladas en el aludido escrito y se consignaron las documentales respectivas, que son de carácter público, que hacen plena prueba y que pueden ser presentados hasta los informes los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el adversario y que demuestran su gran capacidad económica. Pieza Nº 4 desde el folio 14 hasta el 341.
Que en cuanto al oficio Nº 0452 dirigido a la empresa CONSTRUCTORA MARINEL, C.A (informe salarial) donde el demandado fue accionista hasta unos pocos días después de que fue notificado de la presente causa y en especial de los otros procedimientos incoados por la representada ante este circuito judicial (Establecimiento de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia) donde forma parte de la Junta Directiva de dichas empresas ocupando el cargo de Director Gerente, cargo este que ocupó siendo accionista y que mantiene luego de que vendió sus acciones, con el presunto y viciado informe, no logró la parte demandada demostrar su absurda pretensión que raya en la falta de respeto hacia la Administración de Justicia, al querer justificar sus viajes, sus negocios millonarios en el exterior, sus empresas en el exterior, y todas sus actividades mercantiles dentro y fuera del país, solo porque el viciado informe salarial indica que los gastos de los viajes supuestamente son costeados por la precipitada empresa al señalar que: “ dado que estos tienen como única finalidad crear identidad del empleado con la organización, que coadyuve en el desempeño de sus responsabilidades y que promueva sus productividad”, ninguna empresa del mundo le obsequia a sus empleados treinta y tres (33) pasajes al exterior con gastos para tres (03) o cuatro (04) meses, de estadía en cada viaje, solo para “crear identidad con la organización”, semejante afirmación no se corresponde con el respeto que se le debe a la Administración de Justicia, con el agravante que ya cursan en los autos todas las empresas que demandado mantiene activas en el exterior, a las cuales tiene que atender y para ello realiza de tres a cuatro viajes al año con esas largas estadías, esto no constituye silencio de pruebas, lo que si constituye, es un fraude procesal cometido en perjuicio de su hijo.
Que el silencio si existe, pero en la mente del demandado al no indicar su real capacidad para evadir la fijación justa y adecuada. En cuanto a la respuesta al oficio Nº 6064, emanada del Servicio de Administración de identificación, Migración y Extranjería, los Movimientos Migratorios del demandado, demuestran los distintos viajes que realiza al exterior, con lo cual indican lo alegado anteriormente.
Que de acuerdo al acervo probatorios que cursa en autos, tanto los provenientes de los informes, como de otros documentos probatorios de carácter público consignados, se desprende sin lugar a duda que la capacidad económica del demandado es suficiente para suministrar a su hijo, una obligación de manutención no inferior a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales e igual monto de manera adicional por concepto de Bonificaciones Especiales tanto escolar como para las Festividades Decembrinas, así lo manifestaron en la audiencia de juicio, y lo ratifican y solicitan ante este Honorable Tribunal Superior.
Vistos los señalamientos establecidos por el recurrente , en cuanto a su solicitud de que la conducta durante el ínterin procesal “merece una valoración especial”, afirmación esta que es cierta si la misma se valora a la luz del contenido de los artículos 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, solo señalaron algunas actuaciones de la parte demandada recurrente para que efectivamente consideraran que son digna de una “valoración especial”.De esta manera describió las siguientes valoraciones:
“PRIMERO: Para evadir el cumplimiento de la obligación de manutención en su verdadero quantum, pretende que esta causa se paralice hasta tanto el Juez que está conociendo de la custodia, mediante sentencia deje sentando que la contrarecurrente es la progenitora custodia, según lo solicitado por la contrarecurrente.
SEGUNDO: Trató de insolventarse al vender las acciones de dos (02) de las empresas de las cuales era titular solo para evadir la responsabilidad alimentaría (CONSTRUCTORA MARINEL, C.A y CONSTRUCTORA ELYSAY).
TERCERO: No obstante, a ser un prospero empresario con empresas tanto en Venezuela como en el exterior y estar probado en los autos su capacidad económica, en la Audiencia de Juicio cuando el a quo, trató de mediar antes de abrirse el debate, y le preguntó qué cuanto podía suministrar, contestó que haciendo un gran esfuerzo podría suministrar hasta Bs. 3.500,00 mensuales”, es decir, Bs. 500,00 más de lo que había ofrecido en la contestación de la demanda, proposición que “merece una valoración especial”.
CUARTO: Con la única finalidad de entorpecer la buena marcha del proceso, promovió y consignaron una gran cantidad de pruebas todas ellas manifiestamente impertinentes, en especial las de informes, solo con el ánimo de retardar el proceso, sobreabundancia de pruebas, indicios por conducta procesal, que “merece una valoración especial”.
QUINTO: Presentó como anexo de la contestación de la demanda informe salarial donde señala que devenga Bs. 10.000,00 mensuales, luego lo solicita por informes, y pretendía que no se sentenciara hasta tanto constara en autos el informe salarial que su representada es decir, la empresa CONSTRUCTORA MARINEL, se tardó ocho (08) meses, para remitir la falsa información contenida en el supuesto informe salarial, la cual fue consignada dos días antes de la audiencia, este proceder de indicio por conducta, también, “merece un valoración especial”.
SEXTO: Solicita ante esta Superioridad la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, sobre la base que la prueba de informe donde solicitó al Ministerio de Educación información sobre el preescolar “ BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, no había llegado para el momento de la audiencia de juicio, sin indicar a este Tribunal que el a quo como antes se señalo, le indicó y leyó la dirección del colegio que cursaba en el expediente en un informe que fue remitido por el precipitado centro de cuidados diarios y de enseñanza al Tribunal que el A quo como antes se señaló que si el objeto de la prueba era el que ellos indicaron, es decir, conocer la dirección del colegio, entonces ella consideraba que la prueba era impertinente y que no se podía paralizar la causa para la materialización de esa prueba que nada aportaría, la conducta procesal al ocultar esta información también “merece una valoración especial”.
SEPTIMO: Presentar al Tribunal un informe salarial para justificar sus viajes al exterior bajo el precario argumento de que la empresa le obsequia los boletos de viaje, hotel, comida y demás gastos de representación, varias veces al año, todos estos gastos en dólares solo para que el demandado recurrente cree un vínculo de identidad con la empresa que pertenece a su grupo familiar y de la cual poseía un importante paquete accionario que vendió convenientemente como antes se señaló y que sigue manteniendo el mismo cargo de cuando era accionista, este proceder ante los Órganos de la Administración de Justicia. “Merece un trato especial.”
Que lo fundamental de la apelación ejercida por el recurrente, en modo alguno demuestra que el A quo se haya equivocado o incurrido en un error al establecer el monto de la manutención del niño de marras, tampoco demuestra que le fueron violados sus derechos, ni que la decisión no sea el producto de lo alegado y probado, ni que haya habido silencio de pruebas, tampoco logró demostrar que si el a quo hubiera valorado las pruebas de la forma como él erradamente la denuncia , el resultado de la decisión hubiera variado, fuera diferente, por lo tanto tomando el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la sentencia recurrida en interés absolutos del niño de autos, debe ser ratificada y en casi de que sea modificada sea para incrementarla por cuanto esta institución esta investida del principio de dinamismo debido al continuo cambio que experimenta la economía y hay que adaptarla al tiempo, es por ello que cada día se incrementan los gastos de los niños, y así fue alegado y probado durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
Por las razones antes expuestas, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y poseer manifiestamente temerario, se le impongan las Costas Procesales a la parte recurrente; se ratifique la sentencia recurrida, ahora bien, en caso de que este Tribunal Superior en interés del niños de autos, considere que es procedente incrementarla ya que tomando como base la fortuna del obligado puede perfectamente suministrarle a su hijo la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), mas dos Bonificaciones especiales adicionales por el mismo monto, una en el mes de Julio y otra en el mes de diciembre, lo haga ajustado al principio de la primacía de la realidad, interés superior y tutela judicial efectiva.
IV
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo expuesto por la recurrente en su escrito de Formalización en cuanto a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó que se lleva a cabo la demanda de Fijación de Custodia del niño de autos, la cual está en Fase de Juicio, tramitada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, indicando que el A quo debió haber suspendido la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pues, a su decir, al no saberse quien ostenta la custodia, habría que esperar que se determine tal situación para definir a cuál de los padres le corresponde cumplir con la obligación de manutención.
Ahora bien esta Alzada visto el anterior planteamiento, es de observar, si bien es cierto que los padres del niño de autos se encuentran separados, viviendo en residencias separadas, no es menos cierto que a pesar de la condiciones anteriores, incluso ante la pregunta en la audiencia del presente recurso por parte de la Jueza sobre con cuál de los dos padre vive el niño de autos, no queda la menor duda que está bajo los cuidados de su progenitora en el hogar donde ésta vive, es de considerar además que el niño actualmente cuenta actualmente con tres (03) años de edad, tal como así lo establece los artículos 359 y 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales prevén la Responsabilidad de Crianza, de los que se desprende:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Articulo 360: “… Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Negrita y Subrayado por esta Alzada).
Aunado al hecho que se evidencia de autos que en fecha 22/07/2014, se dictó medida Preventiva para que la Custodia Provisional del niño de autos, la ostentara la progenitora MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, medida que fue dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Asimismo se evidencia del sistema Juris 2000, que existe demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2014-007271, el cual se encuentra en trámite, y que de declararse con lugar se le estaría otorgando al progenitor ciudadano RICARDO ELIAS SAYECH ALMOGUERA, de este modo esta Alzada concluye que de otorgarse el Régimen de Convivencia Familiar al progenitor queda en evidencia que él no ostenta la Custodia del niño.
Con esto queda claro, que la Custodia la tiene la progenitora ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, antes identificada, por lo que pareciera hasta absurdo pensar que por estar en curso una demanda de custodia se paralice la obligación de manutención a favor de un niño, hasta tanto se decida dicha demanda, pues cómo pensar que el niño no tiene requerimientos qué satisfacer mientras se decida su custodia, pareciera que ni siquiera tal presunta prejudicialidad debió plantearse, toda vez que a todas luces no va en función de beneficiar al niño de autos; de este manera concluye esta Alzada que esta prejudicialidad debe declararse SIN LUGAR, ya que no es cierto que la Custodia no esta definida actualmente, de este modo no hay motivo para no dar continuidad al presente asunto, ya que debe asegurarse de forma imperativa todos los derechos del niño de autos, por cuanto en este asunto se debate el derecho al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, recreación, entre otros derechos que son prioridad absoluta. Y así se establece.-
EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO PREVIOS PLANTEADO POR EL RECURRENTE
Planteó el recurrente como segundo punto previo, que en la oportunidad legal se promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona EDUCATIVA DEL ESTADO Bolivariano de Miranda, Coordinación de Planteles Privados, para que indique se el preescolar “BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, ubicado en la Calle San Antonio, Quinta Rosal, Urbanización La Trinidad, se encuentra inscrito en dicho Ministerio; y a pesar que esta prueba fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12/11/2014, oficio Nº 0451 del 01/12/2014, y posteriormente ratificada por el Tribunal A quo en fecha 07/04/2015, oficio Nº 369/2015 (Folio 186. Pieza 2) y se le hizo saber a la Juez del Tribunal A quo, en la Audiencia de Juicio que aún están a la espera de las resultas de dicha prueba, la misma no fue tomada en cuenta y no se indicó en la sentencia los motivos por los cuales fue admitida, con lo cual además de haber incurrido en el silencio de prueba, se lesionó el derecho a la defensa que tiene el recurrente de demostrar sus alegatos y esto es contrario a lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que debido a lo anterior, solicita se declare nula la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia.
En relación a este aspecto considera esta juzgadora que tal valoración forma parte del análisis a realizarse del fondo del asunto, por lo tanto es en el aparte de este fallo, cuando esta Alzada hará su respectivo pronunciamiento, y así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Se observa de los alegatos del recurrente en su escrito de formalización que denunció el vicio de silencio de pruebas, específicamente en relación a prueba de informes, referida a la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Planteles Privados, Preescolar “BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, la cual se ratificó por el Tribunal A quo en fecha 07/04/2015, oficio Nº 369/2015, a fin de conocer si dicho plantel estaba inscrito en el Ministerio de Educación.
Es cónsone indicar que para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el juez debe pronunciarse sobre cada una de ellas, señalando si las mismas son desechadas o por contrario son pertinentes, idóneas, o conducentes, haciendo un examen minucioso, y estableciendo la finalidad y alcance de la misma. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se deduce que el vicio de silencio de pruebas evidencian que el Juez se abstiene totalmente de analizar el contenido de la prueba, así como señalar el valor Probatorio que le confiere la misma, atendiendo a la jurisprudencia precitada se evidencia de la sentencia recurrida en su parte motiva, específicamente cuando se pasa a valorar las pruebas de informe solicitadas por la parte actora, que el Tribunal a quo acertadamente estableció cuáles son las que a su criterio tienen valor probatorio y le causan un sentimiento de convicción capaz de persuadirla subjetivamente.
Asimismo se evidencia que la recurrente señala específicamente que el vicio de silencio de prueba esta presente, ya que no riela en autos las resultas del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Planteles Privados, Preescolar “ BABY MUSIC TALLER CREATIVO”, la cual se ratificó por el Tribunal A quo en fecha 07/04/2015, oficio Nº 369/2015, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza Principal Nº 2, es de observar que si bien es cierto esta Prueba no fue valorada, por la Juez a quo, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha indicado que para que sea declara con lugar el vicio de silencio de prueba, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
Por lo cual de acuerdo a los racionamientos expuestos, queda asentado según el criterio de quien suscribe que sobre el referido elemento probatorio, no incurrió la recurrida en silencio de prueba, ya que el informe emanado del Ministerio de Educación, no es controversial para decidir lo aquí debatido, como es la Fijación de la obligación de Manutención, por cuanto del mismo sólo se buscaba conocer si dicho centro educativo esta inscrito en dicho Ministerio, y conocer la dirección del centro educativo, dicha información no es relevante para determinar el quatum de Obligación de manutención solicitada por la madre del niño de autos.
De esta manera esta Alzada se acoge al Principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 literal “ J ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en función de este principio es evidente que el colegio existe, que la representante legal es la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, a su vez esta siendo cancelado por la progenitora del niño, tal como se evidencia de la prueba de informes suministrados por la Institución Educativa, de la que se desprende que el monto por el pago de la Mensualidad es de siete mil quinientos Bolívares (Bs.7.500) para el periodo SEPT-15-AGO-16, más el pago de matrícula anual de dicho periodo, el cual equivale al monto de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (F. 384 Pieza 4). Del mismo modo, suministran la dirección del plantel hecho que ha sido controvertido y solicitado por el recurrente, siendo evidente que a pesar de no contar con la información del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Bolivariano de Venezuela, están las pruebas de Informes que fueron valorados y que son relevantes para lo aquí debatido, las mismas no fueron impugnadas; si bien es cierto que el colegio debe cumplir con la formalidad de estar inscrito en el referido Ministerio, como una formalidad legal, no es menos cierto que no quedó desvirtuado que el niño efectivamente sí está cumpliendo sus actividades escolares en el mismo, por lo que se tiene por cierto tal hecho, por lo tanto implica una de los requerimientos de manutención del niño de autos, por lo que tal alegato no prospera en derecho, y así se decide.-
Por otra parte, el recurrente indicó que la sentencia es Nula, por cuanto se evidencia que las partes no pueden cumplir con la manutención fijada, es de observa que dicho alegato no corresponde con lo alegado y probado en autos por las partes en el presente asunto por lo que esta Alzada toma consideración las siguientes pruebas:
Es de observar que el recurrente ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, vista la prueba promovida y admitida en su oportunidad por el Tribunal A quo, se desprenden de la constancia de Trabajo, de fecha 15/10/2014, (folio 88 de la Pieza Nº 1) que él ex socio de la empresa Constructora Marinel C.A, mantiene una relación laboral de arrendar muebles desde el mes de Julio del año 2012, hasta esa presente fecha, obteniendo un ingreso mensual, que corresponde a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) con lo cual, a su decir, se le hace imposible el pago de la Obligación de Manutención fijada.
Ahora bien, en fecha 17/07/2015, se recibe correspondencia de la misma Constructora Marinel C.A, dirigida a la Juez del Tribunal A quo, de fecha 17/07/2015, de la que se desprende que el ciudadano RICARDO SAYEGH ALMOGUERA, presta sus servicios para la empresa desde el 03/07/2012, desempeñando desde mayo del 2014 el cargo de Director Gerente, en virtud de lo acordado en el punto segundo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, en fecha 28/05/2014, como Director Gerente, devengando un salario de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), esta Alzada considera lo siguiente: a) Ambas comunicaciones se contradicen, pretenden engañar al Tribunal, estamos en presencia de una presunta explotación laboral o se trata de que recibe Bs. 10.000,00 por cada cargo, pues extrañamente según se evidencia de ambas comunicaciones para el mes de mayo 2014 ejercía los cargos el de arrendar inmuebles y el de Director Gerente, devengando a nueve meses de diferencia entre ambas la misma cantidad de Bs. 10.000,00 de salario mensual. b) Siguiendo con el análisis, se tiene que el sueldo mínimo actual equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO, según Gaceta Oficial Nº 40.769, Decreto N° 2056, de fecha 01/11/2015, por lo que llama la atención de este Tribunal la prueba promovida por el demandado recurrente, que actuando como DIRECTOR GERENTE en una constructora, de la cual pasó de ser un arrendador de muebles, a Director Gerente, siga ganando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bsf. 10.000,00), no obstante ello, el sueldo del DIRECTOR GERENTE de la empresa CONSTRUCTORA MARINEL, C.A, se asemeja al salario mínimo, una persona teniendo como profesión la abogacía, con lo que es de preguntarse, sin caer en discriminación alguna por parte de esta jueza, ¿cuánto gana una persona que está en un cargo inferior en esa misma empresa?; igualmente es de preguntarse, cómo es de suponerse que el sueldo del ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA no ha variado desde entonces, más en el supuesto que el cargo de Director Gerente suponga un ascenso, en una empresa de la cual fue accionista?.
La anterior reflexión se relaciona con el hecho de que el recurrente era dueño de acciones de la empresa CONSTRUCTORA MARINEL C.A, a su vez también era titular de acciones de la empresa CONSTRUCTORA ELYSAY, C.A, de la cual se evidencia que a pesar de haber realizado la venta de dichas acciones, el recurrente conserva el cargo de DIRECTOR GERENTE y REPRESENTANTE JUDICIAL, cargo que ostenta según documento protocolizado de fecha 16/06/2014, Pieza 2, del presente asunto, por los próximos quince (15) años, contado a partir de la fecha de inscripción del documento ante la Oficina de Registros; aunado a esto se evidencia que el recurrente contaba con un socio en dichas empresas de nombre NELSON SAYEGH ALLUP, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.207, (F. 6 PIEZA 4), quien es el que firma constancia de Trabajo como Presidente de la CONSTRUCTORA MARINEL, C.A, es decir, se trata actualmente de su jefe; esta Alzada considera dicha prueba ya que se observa que luego de ser socios, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), la relación laboral continúa, siendo así que el ciudadano NELSON SAYEGH ALLUP, es quien firma la constancia de Trabajo del recurrente, y a su vez se verifica en autos que el recurrente, es autorizado para movilizar cinco (05) cuentas bancarias personales en la cuales el ciudadano NELSON SAYEGH ALLUP, antes identificado, es el Titular de éstas, todas ellas debidamente identificadas en autos, en los siguientes Banco: BANCO PALAZA C.A, movilizando tres (03) cuentas Bancarias, BANCO FONDO COMÚN C.A, movilizando dos (02) cuentas, razón por la cual es de considerar por esta Alzada por cuanto se evidencia una relación estrecha, en la que se puede observar que existe cooperación entre dichos ciudadanos para llevar a cabo trabajos de la empresa, la gerencia de las mismas; las empresas confían en su capacidad, aptitudes y competencias para representar las empresas fuera del país ante entidades extranjeras, garante de solicitudes de altos préstamos bancarios y manejo de las cuentas bancarias personales de quien es su jefe laboral por parte del hoy recurrente, toda ello es un indicativo claro que no se trata de un empleado cualquiera, sino que pareciera una relación de alta confianza, por lo que ante varios cargos y funciones de tanta importancia ¿cómo es que su salario mensual es un poco más de salario mínimo, tratándose como se trata de un profesional del derecho?.
Del mismo modo se evidencia, de la correspondencia emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 09/03/2015, documento público de Hipoteca de la empresa Constructora ELYSAY, del que se desprende que el ciudadano recurrente se constituyó como fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas por dicha constructora con el Banco Plaza, C.A. por un crédito de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), de fecha 14/01/2008. (F. 24. Pieza 3); así como crédito que también fue otorgado por dicho Banco por la cantidad de DOS MILLONES VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.020.000,00). (F.31. Pieza 3); es por lo que, llama plenamente la atención a esta Alzada, como el recurrente una persona que sólo gana la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en una Constructora, puede en otra constructora, en la cual también ejerce el cargo de DIRECTOR y GERENTE, avalar créditos bancarios por las cantidades antes señaladas, y pretende dar convicción a esta Alzada que sólo puede asumir como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de Bs. 3.500,00.
Por otra parte hay que considerar que el SENIAT, como Registro único de Información Fiscal, indicó que el recurrente demandado es representante Legal y Judicial de las siguientes empresas: CONJUNTO RESIDENCIAL SAYESITO C.A, CONVERSAY C.A, RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L, CONSTRUCTORA MARINEL, C.A, y CONSTRUCTORA ELISAY, C.A, de estas cinco (05) empresas sólo hay una constancia de Trabajo, de la que se desprende el sueldo devengado que es la empresa CONSTRUCTORA MARINEL, C.A. ( F. 36 PIEZA 4); es de considerar por esta Alzada por cuanto, al ser abogado, sólo una de las empresas le suministra un salario mensual por el cargo de DIRECTOR GERENTE, según la constancia de Trabajo consignada en dos momentos distintos; aunado a ello, ciertamente por hecho notorio judicial, ciertamente puede verificarse por la Web página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurrente aparece como APODERADO JUDICIAL, de estas empresas, en los casos debatido en el alto Tribunal, esta Alzada los considera por cuanto, el demandado en el ejercicio de la Abogacía debería recibir remuneración por la defensa realizada a la empresas de las cual es apoderado judicial, siendo esto indicio de lo aquí debatido, para considerar como fundamento de la posibilidad que tiene el recurrente de suministrar una Obligación de Manutención como la establecida, pues aún siendo una persona altamente altruista debería reflexionar al respecto para así cumplir con su hijo en el nivel de vida adecuado al que está obligado a ofrecerle, en consonancia incluso, con el propio nivel de vida que éste ostenta. Y así se decide.
Asimismo se verifica de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente posee la cantidad de siete TARJETAS de Créditos de la cuales es titular en las siguientes entidades Bancarias: BANCO FONDO COMÚN C.A, en la que posee dos (02) Tarjetas de Créditos, BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO PROVINCIAL, BBVA C.A, de las cuales posee dos (02) Tarjetas de Crédito, BANCO BANESCO C.A, de la que se desprende que tiene dos (02) Tarjetas de Crédito, con lo que llama la atención que una persona que gane la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, tenga la capacidad para optar, a tener siete Tarjetas de Crédito, en diferentes entidades Bancarias, ya que para ser aprobadas, el recurrente tuvo que pasar por un estudio financiero, arrojando que éste tiene suficiente capacidad económica para cancelar y mantener todas y cada una de ellas, a pesar de no hacer uso de ellas, de este modo es inconcebible pensar que una persona que gane poco mas de sueldo mínimo, pueda obtener siete Tarjetas de Crédito.
Es de considerar así mismo, que el recurrente teniendo un salario mensual de Bs. 10.000,00 para su defensa tenga la capacidad económica de tener para su defensa en este juicio a dos profesionales del derecho en el libre ejercicio, según poder Apud Acta que riela al folio 36 de la Pieza 1.-
Por otra parte, pruebas aportadas a los autos, no impugnadas en ningún momento, si bien se encuentran fuera del lapso procesal, hacen presumir a esta Alzada que el recurrente se dedica a la actividad comercial en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, a través de la empresa MARINEL SAY ESTATES, LLC., documento que fue debidamente Traducido al idioma Español por interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana SOFIA LUNCENKO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.073, según título otorgado el día 08/10/2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.362 de fecha 24/02/2014, debidamente Registrado en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 29/10/2013, bajo el Nº 177, traducción certificada en fecha 26/11/2013, constante de once (11) folios. (F. 178 a la 254. Pieza 4), en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos, son un indicativo que el recurrente es parte de al menos, cuatro (04) empresas, denominadas: SAY INVESTMEHTS, SAY CONSTRUCTION, MARINEL SAY ESTATES, LLC, y COSNTRUCTIAEL CORP, en la que ejerce los cargos de Presidente, Secretario y Gerente de las mismas, de este modo es difícil pensar que el recurrente no tiene la capacidad para garantizar la Obligación de Manutención de su hijo, el niño de Autos, por lo que esta Juzgadora según el principio de la Inmediación, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria , establecido en los literales “B”, “J” y “K”, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se debe considerar cualquier medio de prueba que permita, llegar a una conclusión acertada según los hechos debatidos y el derecho para hacer valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en virtud del Interés Superior del niño; al igual que se debe considerar, la naturaleza de la demanda y los hechos que aquí se debaten; por lo que en aplicación del principio garantista del interés superior del niño de autos, su derecho a un nivel de vida adecuado en concordancia a la capacidad económica y nivel de vida de sus padres, debe prevalecer ante la formalidad procesal de la extemporaneidad de tales pruebas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo del hecho que la jurisdicción funcional es una actividad reglada en la que se deben observar las normas establecidas para tal fin, del análisis exhaustivo del material probatorio el juez está obligada a garantizar el derecho de las partes a través de una justa resolución de la controversia, por lo que toda sentencia debe contener una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, con lo que todo los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlas, y comprobar todas y cada uno, es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración todas las pruebas y analizando todas y cada una de ellas, a fin de garantizarle el buen desarrollo del niños de autos, y visto que el tema debatido es la fijación de la obligación de manutención y para tal fin debe considerarse como primer punto la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, y como segundo punto la capacidad económica del obligado u obligada, todo ello dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.
Siendo cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.
Partiendo de este hecho, la Obligación de manutención a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Bajo estas premisas y visto todo el acervo probatorio que cursa en autos tanto los provenientes de los informes, como otros documentos probatorios de carácter público consignados los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su momento por la parte recurrente, de donde se desprende la capacidad económica del demandado recurrente, la cual es mas que evidente que tiene suficiente capacidad apara suministrar a su hijo la obligación que fue designada por el Tribunal A quo, por lo que esta Juzgadora considera que el presente recurso no debe prosperar por cuanto se encuentran los elementos suficientes para que la Obligación de Manutención se establezca por el monto acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse sin lugar el recurso de Apelación incoada por el ciudadano RICARDO ELIAS SAYEGH ALMOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.191, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16/09/2015, confirmándose en todas y cada una de sus partes, y así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) Septiembre de 2015, por la Abg. ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RICARDO SAYEGH ALMOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.191, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR, la condenatoria en costas solicitadas por la contrarecurrente ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.664.026, contra el ciudadano RICARDO SAYEGH ALMOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.191, por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/Katerine
ASUNTO: AP51-R-2015-019352
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007276
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