REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2015-000662.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-02949.
JUEZ SUPERIOR: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JUDITH LOBO, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
La ciudadana JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2015-002949 y los cuadernos de medida de protección de régimen de convivencia familiar N° AH52-X-2015-000411 y de cumplimiento de régimen de convivencia familiar N° AH52-X-2015-000467, todo contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GIACOMO MALCHIODI ALBEDI MELONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.334.623, contra la ciudadana ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.638, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de Agosto de 2003, referida a la causal genérica, y la decisión dictada igualmente por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 24 de marzo de 2000, referido a la imparcialidad; razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“(…) ME INIHIBO de conocer el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-2949 y los cuadernos de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR N° AH52-X-2015-000411 y DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR N° AH52-X-2015-000467 todo contentivo del procedimiento de Demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cuyo demandante es el ciudadano ARMANDO GIACOMO MALCHIODI ALBEDI MELONE, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.623, representado por la abogada DILIA COROMOTO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 23.426 y como parte demandada ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-12.421.638, cuyo representante legal es el abogado BOSTJANCIC PROSEN ANTON ADRIAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 45.129.(…)”
…omissis…

“PRIMERO: Me inhibo de conoce la presente causa en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad, inclinación propia por todo ser humano que puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente, público y notorio que me he encuentro ABSOLUTAMENTE afectada psicológicamente para continuar atendiendolos casos al DR. BOSTJANCIC PROSEN ANTON ADRIAN.(…)”
“...dedicándose a ejercer amparos sin fundamento jurídico; RECUSACIONES inútiles, donde incluso han sido multados; negativas, continuas y permanentes a Cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar; ciudadano Juez o Jueza se han dedicado a desprestigiar la labor jurídica de la jueza, lo que ha implicado escritos para contestar las acciones ejercidas por ellos sin fundamento; que si bien son Recursos de la Ley a los que tienen derecho y Acceso todos los ciudadanos; han sido mal utilizados; se ve a todas luces que fueron ejercidos con la finalidad de incumplir LA SENTENCIA dictada por este tribunal con el carácter de medida provisional; buscando tácticas dilatorias a los fines de alargar el juicio y no cumplir con la ley; aduciendo y acusando a la jueza de asesoramiento a la otra parte; acusando a la jueza de no defender los derechos del niño (cuando precede un procedimiento impecable) acusando a la jueza de violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ha sido declarado SIN LUGAR por los juzgados superiores…”.
“…Es así como consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 13 de Octubre del año 2015 que declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado y su representada supra señalada y de fecha 26 de Agosto de 2015 escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, del mes de Octubre el cual fue declarado SIN LUGAR.
“SEGUNDO: Me INHIBO de conocer aún cuando es el derecho que tiene el juez de expresarse en su sentir en determinado caso, me afecta el hecho de que el mismo profesional del derecho al recusarme ha solicitado su derecho y su deseo de que no siga conociendo la causa, interpreta esta Jueza que no quiere que les atienda los casos en virtud de la imparcialidad que requieren los justiciables a los que representan”.
“TERCERO: Es el caso, ciudadana (o) Juez (a) Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco y suplico en la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de los argumentos expuestos; en base a los aspectos jurisdiccionales planteados por las personas supra señaladas, aunque improcedentes, han logrado afectarme. Asimismo, invoco la inhibición como facultad de los jueces y la causal genérica como la potestad que tiene el juez o jueza, ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía al profesional del derecho y su representada a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado, por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad”.
“CUARTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
QUINTO: se citan extractos de dos sentencias de la Sala Constitucional, con Ponencias de los Magistrados JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha 07 de agosto de 2003 y JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 24 marzo de 2000.
“SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocerle presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente caso. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno”.

-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciador observa:
Que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa este Juzgador que la Dr. JUDITH LOBO, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-002949, eran los siguientes:
“(…)Me inhibo de conoce la presente causa en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad, inclinación propia por todo ser humano que puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente, público y notorio que me he encuentro ABSOLUTAMENTE afectada psicológicamente para continuar atendiendolos casos al DR. BOSTJANCIC PROSEN ANTON ADRIAN.(…)”
“...dedicándose a ejercer amparos sin fundamento jurídico; RECUSACIONES inútiles, donde incluso han sido multados; negativas, continuas y permanentes a Cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar; ciudadano Juez o Jueza se han dedicado a desprestigiar la labor jurídica de la jueza, lo que ha implicado escritos para contestar las acciones ejercidas por ellos sin fundamento; que si bien son Recursos de la Ley a los que tienen derecho y Acceso todos los ciudadanos; han sido mal utilizados; se ve a todas luces que fueron ejercidos con la finalidad de incumplir LA SENTENCIA dictada por este tribunal con el carácter de medida provisional; buscando tácticas dilatorias a los fines de alargar el juicio y no cumplir con la ley; aduciendo y acusando a la jueza de asesoramiento a la otra parte; acusando a la jueza de no defender los derechos del niño (cuando precede un procedimiento impecable) acusando a la jueza de violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ha sido declarado SIN LUGAR por los juzgados superiores…”.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna de la Jueza inhibida al extremo de considerar que su ánimo ha sido afectado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones en pro de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza JUDITH LOBO, se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, este Juzgador toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. JUDITH LOBO, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2015-002949, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ARMANDO GIACOMO MALCHIODI ALBEDI MELONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.334.623, contra la ciudadana ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.638, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-002949.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de novimbre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
EL SECRETARIO acc,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.
AH52-2015-000662.
OTJ/YM/Cristopher M.