REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-021864

RECURSO: AP51-R-2015-020555
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD).

PARTE RECURRENTE: ZORAIDA YAMILETH FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.788.
APODERADO JUDICIAL: ELIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.425.
DECISIÓN APELADA: Decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada ELIS GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA YAMILETH FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.788.
Este Tribunal Superior Tercero mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), fijó para el décimo quinto día siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
Por auto dictado en esta misma fecha, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes dos (02) de noviembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación en el presente recurso, hasta el día lunes nueve (09) de noviembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte recurrente consignara su escrito de formalización, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del sistema de documentación y gestión Juris 2000, que la parte que ejerció el recurso de apelación, no presentó la formalización del escrito en el lapso legalmente establecido.

II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó el escrito de formalización de la apelación; observa este Tribunal Superior Tercero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, (Negrillas de esta Alzada), de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
En consecuencia, vista la falta del escrito de formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe este Juez del Tribunal Superior Tercero declarar perecido el recurso de apelación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, a la hora que registra el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

AP51-R-2015-020555
OTJ/YM/Marianna