REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO: AP51-O-2015-016967
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.832.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PIERINA RODRIGUEZ AMORE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.835.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Dictada en fecha 03 de agosto de 2015, en el asunto signado con el N°. JJ1-8720-15
- I -
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, a cargo de del Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la resolución dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juez del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, a cargo de del Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 78, 49 en concordancia con las normas contempladas en la Ley orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes en sus artículos 8, 27, 32 y 33.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juez Superior Tercero, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto, en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, Juez del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, a cargo de del Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ que, a decir de la accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, del escrito del Amparo Constitucional se evidencia que la accionante señala que su domicilio y el de su hija para el momento de intentar la acción fue en Cumaná Estado Sucre, en este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 453: competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.

Conforme a lo establecido en la norma, considera este Tribunal Superior Tercero que no es competente a razón del Territorio para conocer del presente Amparo Constitucional por encontrarse la residencia de la niña de marras en Cumaná, Estado Sucre, en tal sentido esta superioridad declina la competencia al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, y así se establece.
De igual forma, vista la Medida Cautelar dictada por esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2015, esta se mantiene hasta tanto el Tribunal competente para conocer del asunto se pronuncie en relación a la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia se DECLINA la competencia para el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, a los fines que procedan a conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.



OTJ/DLE/Cristopher M.
Amparo Constitucional
AP51-O-2015-016967