REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-S-2015-013948
PARTES SOLICITANTES: NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, Venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-11.537.642 y Documento Nacional de Identidad 20912222R.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7600.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Reino de España).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7600, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, ya identificados, quien solicitó ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 09/11/2005, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7, Castillon. Reino de España.
En fecha 09/07/2015, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
En fecha 14/07/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, cumpliéndose a lo largo del procedimiento con los trámites legales pertinentes, vale decir que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado en fecha 29/07/2015.
En fecha 29/07/2015, se dictó abocamiento del abogado OSWALDO TENORIO JAIMES como Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento pleno de este asunto en el estado en que se encuentra.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto en fecha 16/09/2015, fijando para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la referida fecha la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, quien actúa como apoderada judicial de los solicitantes, presentó con su escrito de solicitud los siguientes documentos: 1) Original del poder otorgado por los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, a la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA; 2) Original de la sentencia de divorcio N° 001273/2005, dictada por el Juzgado de Instancia N° 7, Castellon. Reino de España; 3) copia simple del Acta de Nacimiento de XXXX; 4) copia simple del Acta de matrimonio; 5) copia de las cédula de identidad de los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA.
Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal Superior se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 001273/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7, Castellon. Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y si fijaron las instituciones familiares respectivas en beneficio de su hijo HARAM DANIEL.
Ahora bien, vista la sentencia que cursa en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa de la misma, que habiéndose producido el divorcio de los cónyuges, ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, se establecieron las Instituciones Familiares en beneficio de XXXX, quedando delimitadas de manera expresa la Custodia, la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, ésta Alzada en reciprocidad con la función jurídica que detenta el mismo, y considerando que no existe contención de ningún tipo en el presente asunto, acuerda el trámite correspondiente del caso que nos ocupa previo la reproducción de lo acordado por ambas partes, y en consecuencia, dejar claro que las instituciones familiares si fueron acordadas en beneficio de sus hijos de autos las cuales se dan por reproducidas en el presente asunto, y así se declara.
En orden a lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia final para disolución del matrimonio, este Tribunal Superior Tercero observa, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- El Juzgado de Primera Instancia N° 7, Castellon. Reino de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Como quiera que el caso sub-iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 09/11/2005, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7, Castellon. Reino de España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, Venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.537.642 y Documento Nacional de Identidad 20912222R, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, Venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.537.642 y Documento Nacional de Identidad 20912222R, respectivamente, en fecha 09/11/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 07, Castelleon. Reino de España, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y CRISTINA GAIANI MONTILLA, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES. LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
AP51-S-2015-013948
OTJ/DE/Marianna
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