REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008649

RECURSO: AP51-R-2015-019742

MOTIVO: Apelación (Filiación).

PARTE RECURRENTE: MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.701.214

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE RECURRENTE: JAZMIN HERNANDEZ, defensora pública Décima Octava (18°).

PARTE CONTRA RECURRENTE: ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.252.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ANAHI VILORIA y NORMA LOMBARDI, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.314 y 58.759, respectivamente.

JOVEN: ALEXANDER VASQUEZ JIMENEZ, de dieciocho (18) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18°) JAZMIN HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18/09/2015.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la parte contrarecurrente consignó alegatos en el presente recurso de apelación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Séptima (07°) consignó diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte contrarecurrente consignó contestación de alegatos al recurso.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, junto a su Defensora Pública JAZMIN HERNANDEZ, de la comparecencia de la parte contrarecurrente ALBERTO ALVAREZ ARAUJO y sus abogadas ANAHI VILORIA y NORMA LOMBARDI, así como del joven ALEXANDER VASQUEZ JIMENEZ y de su Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 28/10/2015, que solicita que se anule el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento.
Alega como punto previo que la ciudadana MATILDE VASQUEZ, interpuso una demanda de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, signada bajo el Nº AP51-V-2008-005013, la cual fue dictada con lugar en fecha 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sentencia que hasta la fecha tiene plena vigencia, ya que sobre ella no pesa procedimiento que invalide o anule la misma.
Alega que en fecha 18 de septiembre de 2015 se declaró con lugar la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, utilizando como fundamento legal el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos legales anulan el acta de nacimiento N° 502, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alega que las partes se practicaron la prueba heredo biológica ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que dicha prueba no cumplió con los requisitos de la Convención Internacional de Experticia Forense, ya que la conclusión fue Exclusión biológica de paternidad.
Alega que la ciudadana MATILDE VASQUEZ, le hizo saber a la Defensa Pública que el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, tiene amistades en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se le hizo saber al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución como al Tribunal de Juicio, siendo que se suspende la audiencia de Juicio, a petición del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, hasta que las partes se practicaran una nueva prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por cuanto existía y existe duda razonable sobre los resultados de la prueba.
Alega que seguidamente las apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO ALVAREZ, apelan de la decisión de practicar nuevamente la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo cual el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, manifiesta que la decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación. Posterior a ello, el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, solicita se decline la competencia por Jurisdicción ya que ALEXANDER cumplió la mayoría de edad, lo cual le fue negado.
Cita los artículos 8, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el Juez aquo sentenció sin tener la plena convicción de la veracidad de la experticia, tal y como lo demuestra en la resolución de fecha 18 de noviembre de 2013, lo cual riela a los folios 113, 114 y 115, del asunto principal N° AP51-V-2012-008649.
Que aun y cuando se ordenó la realización de una nueva experticia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, se negó a practicarse la misma, siendo que el aquo sentenció con lugar la demanda de Impugnación sin tener la certeza de la experticia.
Alega que se demuestra fluctuación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, así como una conducta negligente, obstructiva, omisiva y evasiva por parte del demandado.
Alega que el fallo de fecha 14 de marzo de 2011, tiene plena vigencia, y no pesa procedimiento alguno que la anule. Por lo que solicita se anule el procedimiento de Impugnación de Paternidad, por no ser el procedimiento idóneo para dejar sin efecto lo ordenado en la sentencia in comento. En tal caso, se reponga la causa de impugnación de paternidad al estado de realizar nueva experticia.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
Alega que en fecha 10 de marzo de 2012 se introdujo demanda de Impugnación de Paternidad contra la ciudadana MATILDE VASQUEZ y su hijo ALEXANDER.
Alega como consta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-005013, de la demanda de Inquisición de Paternidad, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, se declaró la paternidad del ciudadano ALBERTO ALVAREZ con el joven ALEXANDER.
Alega que la ciudadana MATILDE VASQUEZ, no probó, demostró la posesión de estado del joven ALEXANDER como hijo del ciudadano ALBERTO ALVAREZ, así como tampoco probó la cohabitación del presunto padre con la madre en el periodo de concepción, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-005013.
Señala que el dictamen pericial del Departamento de Genética Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, no le fue practicado al ciudadano ALBERTO ALVAREZ, por lo que el dictamen no fue concluyente.
Alega que en el asunto N° AP51-V-2008-005013, se estableció la presunta paternidad, a pesar de que el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ni el joven ALEXANDER, se realizaron la prueba heredo-biológica.
Solicitó en la demanda la realización de la prueba heredo-biológica al ciudadano ALBERTO ALVAREZ, al joven ALEXANDER y a la ciudadana MATILDE VASQUEZ.
Alega que en fecha 14 de mayo de 2012 el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución se admite la demanda y en fecha 23 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de sustanciación, donde se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realice la prueba de ADN, a lo cual la parte demandada no hizo oposición ni objeción alguna.
Alega que el 14 de febrero de 2013 las partes se hicieron la prueba heredo-biológica ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 10 de junio de 2013, se consigna las resultas de la prueba que consistió en la exclusión de paternidad.
Señala que la prueba heredo-biológica cumplió con los requisitos formales y de validez previstos en las normas procedimentales, de los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, así como el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega que afirma que el dictamen cumplió con los requisitos formales y de validez previstos, se evidencia la descripción de los hechos y objetivos que fueron examinados por la perito, así como los métodos y procedimientos técnicos utilizados.
Alega que la prueba fue incorporada al proceso, y dado que el Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio, demostrando la no filiación, no siendo impugnado formalmente por la parte demandada y la misma fue valorada por cuanto los resultados fueron determinadas por expertos profesionales especializados con altos conocimientos científicos.
Señala que se adhieren al criterio expresado por el Tribunal Primero de Juicio en su sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2015.
III
Conoce este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Defensora Pública Décima Octava abogada JAZMIN HERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana MATILDE VASQUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró con lugar la Impugnación de Paternidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó elaborar la Prueba Heredo-biológica por ante el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) a las partes intervinientes, y sin embargó el Juez aquo no espero las resultas de la prueba y dictó sentencia declarando con lugar la Impugnación de Paternidad.
Debe previamente este Tribunal establecer cual es la oportunidad procesal en la que debe girarse la orden para la elaboración de la prueba heredo-biológica de ADN, por cuanto es criterio de quien suscribe, que la misma puede ser ordenada en cualquier etapa del proceso incluso de oficio, ya que el Juez de Protección debe orientar su función en la búsqueda de la verdad real e inquirirla por todos los medios a su alcance, aunado al principio del interés superior del joven ALEXANDER, de conocer la verdadera identidad de su padre biológico y a tener el apellido del mismo, garantía esta de rango Constitucional establecida el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.
En este sentido la Sala constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Caso: CARLOS ALBERTO LONARDO PIZANO, sentó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:
“El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.(…)

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Asimismo, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 8 lo siguiente:
“1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.
2. Cuando el niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos de ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

De igual modo, conviene traer a colación el artículo 9 de la Convención, en su inciso 2°, que establece:
“Todo niño, tiene derecho a preservar las relaciones familiares como parte de su identidad…”

La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 6 que:
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica…”.

Igualmente, el artículo 25 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Del criterio anteriormente trascrito, denota esta alzada que el juez o jueza de protección en los proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba heredo-biológica en los casos que lo requiera; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, adminiculado con el principio del interés superior.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba heredo-biológica. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para obviar la prueba heredo-biológica ya que es una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 literal J) el Principio de la Primacía de la Realidad, “el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todo los medios a su alcance. En la realidad prevalecerá sobre las formas y apariencias”
Ha sido la Jurisprudencia reiterada del Alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las parte, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Como se observa, el ejercicio del derecho, del cual es sujeto el joven ALEXANDER, a quien se le debe amparar el derecho de conocer a su padre, relacionado con varios aspectos referidos al desarrollo del sentido de pertenencia familiar arraigado directamente con el derecho de establecer su filiación misma, lo que entre otros elementos le atribuye su identidad familiar, en el entendido del posible acceso a su historia en el grupo de familia a la que pertenece. Este componente de la identidad en un enfoque socio-familiar, constituye un factor determinante en la formación de la personalidad del adolescente de marras, constituyendo así un derecho que adquiere rango constitucional al estar consagrado en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando es reconocido universalmente como un derecho inherente a la persona humana por ser de carácter fundamental, reconocido a través de tratados, pactos y convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, destacando entre ellos la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial su artículo 8, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 18, la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Así pues, que al no elaborarse la prueba heredo-biológica (ADN) a las partes por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es procedente lo denunciado por la parte que recurre y debe ordenarse la reposición de la causa al estado de realizar nueva experticia heredo biológica a las partes intervinientes en el proceso, es decir, a los ciudadanos MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.701.214, ALEXANDER VASQUEZ JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.610.554 y al ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.454.252. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta superioridad concluye que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se ha incurrido en quebrantamiento de normas absolutamente imperativas, de orden público así como la vulneración de principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), razón por las cual esta superioridad a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ordenar la reposición de la causa al estado de realizar nueva experticia heredo biológica a las partes intervinientes en el proceso, y una vez obtenidos los resultados de la misma se procederá a realizar nueva audiencia de juicio. Y así se decide.-
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.701.214, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18°) abogada JAZMIN HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2015; en el asunto signado con el número AP51-V-2012-019742, por los motivos expuestos en el extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015, en el asunto principal AP51-V-2012-008649, y así se decide.
TERCERA: Se ordena reponer la causa al estado de realizar nueva experticia heredo biológica a las partes intervinientes en el proceso, y una vez obtenidos los resultados de la misma se procederá a realizar nueva audiencia de juicio, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.


AP51-R-2015-019742
OTJ/DE/Marianna