REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-018570.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-022927.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.976.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16/09/2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2015.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la parte contrarecurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles, el segundo y el tercero con sus vueltos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia del abogado recurrente JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, y del abogado contrarecurrente ESTELIO RAFAEL ADRIAN, ut supra identificados.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 14/10/2015, que solicita que la Juez de Juicio de este Circuito Judicial corrija los errores de la sentencia.
Alega que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentó su decisión en un documento que fue inadmitido como prueba por haber sido promovido en copia simple, como lo es la Sentencia de Divorcio dictada por un Tribunal Extranjero.
Alega que la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, impugnó la sentencia de Divorcio emanada de un Tribunal Extranjero, así como la sentencia de las instituciones familiares, por no reunir los requisitos y condiciones previstos en las normas de Derecho Internacional Privado; igualmente, indicó que no forma parte del acervo probatorio, quedando definitivamente firme el no haber intentado ningún recurso contra ella, pudiendo haberse oído de forma diferida.
Alega que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró improcedente la demanda de Divorcio Contencioso, dando pleno valor probatorio al documento que fue impugnado y declarado fuera del acervo probatorio por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que a pesar de que el documento de Divorcio fue consignado en copia fotostática no pudo ser valorado como prueba, ya que el mismo fue impugnado y se declaró dicha impugnación con lugar, por lo cual no debió ser valorada.
Alega que pretende que se subsane el error por el aquo y se tome una nueva decisión desechando dicha prueba.
Alega que en cuanto a la sentencia del extranjero de las instituciones familiares se dio por válida sin cumplir el procedimiento legal de Exequátur.
Alega que no se garantizó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que se fijó una Obligación en dólares de imposible cumplimiento, violando el derecho del padre de compartir con sus hijas, por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención ajustado a las leyes Venezolanas.
Alega que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial omitió las pruebas que indicaba abandono voluntario, ya que la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA fijó en su residencia en el exterior, que se evidencia de la copia del pasaporte que el ciudadano FRANCISCO MINUTA retornó a Venezuela y que continuó sus actividades profesionales en Venezuela. Que la intención del viaje familiar en el 2010 fue únicamente con fines turísticos y vacacionales, no había ninguna intención de residenciarse en Miami.
Solicita se valore las pruebas desechadas por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial, ya que son elementales para resolver la controversia, por cuanto se evidencia el abandono voluntario, dado que el último domicilio fue Venezuela. Asimismo solicita que se valoren las pruebas testimoniales.
Alega que la Juez de Juicio, señala que los Tribunales de Los Estados Unidos de América, son los competentes para conocer demandas de divorcio, obviando por completo que la introducción de la demanda en Venezuela fue anterior al Juicio de Miami-Florida. Cita el artículo 140-A del Código Civil y señala que el último domicilio conyugal fue Venezuela.
Alega que en fecha 09/04/2014, se declaró competente el Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y ya que no se atacó la decisión, ni fue apelada por la parte demandada, la misma quedó definitivamente firme, siendo que la competencia y Jurisdicción son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, analiza la supuesta sentencia extranjera la cual quedó fuera del acervo probatorio por haber sido impugnada.
Cita el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Cita el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Alega que no están cumplidos los requisitos necesarios para iniciar un procedimiento de Exequátur, y además reitera que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Existe una solicitud urgente para revocar la sentencia definitiva y desestimar la causa por incompetencia en razón de la materia por la Corte de los Estados Unidos de América, ya que el documento en cuestión no fue admitido como prueba.
Solicita se declare con lugar, ya que existió el vínculo matrimonial, existió abandono voluntario por parte de la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA, la jurisdicción le corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, porque el último domicilio conyugal fue en Parque Caiza-Venezuela. La supuesta sentencia dictada en la Miami-Florida no es válida para Venezuela, por cuanto no se ha cumplido con la formalidad de Exequátur.
Por último, solicita se declare Con Lugar la apelación y Con Lugar el Divorcio.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Aduce la parte contrarecurrente a través de su escrito de contestación presentado en fecha 21/10/2015, que la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 16/09/2015, cumple con todos los requisitos de ley y no es contraria a derecho, por lo que la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Alega que la sentencia extranjera fue consignado en original, la cual cursó en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-022927, al folio ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y nueve (189), ambos inclusive, luego fue retirado para tramitar el exequátur. El documento no fue impugnado en la audiencia de Juicio, que era la oportunidad legal correspondiente.
Alega que el domicilio de las niñas es en la ciudad de Miami desde el 13 de julio de 2010, por lo tanto la jurisdicción para dictar sentencia era el tribunal que la realizó, el cual se le dio pleno valor probatorio.
Alega que no es cierto que la Juez de Juicio silenciara prueba alguna, por cuanto del estudio de la sentencia se determina que todas y cada unas de las pruebas promovidas por ambas partes fueron analizadas por dicha Juez, dándole justo valor a las mismas, lo que llevó a que se declara la improcedencia.
Alega que quedó demostrado que el último domicilio conyugal fue en Miami-Florida, tal y como se desprende del arrendamiento.
Alega que la oportunidad para impugnar cualquier documento público o privado es en la audiencia de juicio y la parte actora no lo hizo, que el procedimiento para impugnar los documentos públicos es el procedimiento de la tacha, que tampoco hizo la parte actora, el juez ante quien debe hacerse la impugnación es el del juicio y tampoco lo hizo, siendo este Juez el competente para conocer las impugnaciones, y la parte recurrente tampoco impugnó ninguno de los dos.
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ y MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTINEZ, plenamente identificados.
En este sentido tenemos que la parte recurrente manifestó, que existe un error en la decisión de la Juez a quo, ya que dio pleno valor a una prueba impugnada por la Juez de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de acuerdo a la resolución número 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, de tal manera que, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela Judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.
De igual modo, una vez que el Juez de Juicio dicte su sentencia y esta quede firme, remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución, todo ello, conforme lo establece la Ley.
Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia definitiva, porque es el Juez de Juicio el llamado por la Ley para hacerlo, por lo que jamás podría incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala el recurrente.
Por ello, la estructuración del modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó establecida de esta manera, precisamente para que el Juez de Mediación pueda desplegar su rol, sin ataduras de este tipo, lo cual, con la Ley anterior, se hacía bastante dificultosa la conciliación, por el temor del Juez a pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.
En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en fecha 18/02/2011, en el asunto AH52-X-2011-000054, donde señaló lo siguiente:
“La Ley especial nuestra, no dispone nada acerca de quien será el Juez que deberá admitir o inadmitir las pruebas; nada señala el legislador al respecto, por lo que corresponde a este Juzgador llenar el vació legal, de acuerdo a su sana apreciación, así como en fundamento a la supletoriedad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo un análisis simple tenemos dos hipótesis primarias:
a) Si es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución el que admite las pruebas en la fase de sustanciación, es del criterio de esta Juzgadora, que si cabe la posibilidad jurídica, de un pronunciamiento de fondo, verbigracia, si el Juez antes de dictar la resolución que admite o inadmite las pruebas, se pronuncia sobre la pertinencia o legalidad de éstas, estaría evidentemente incurriendo en adelanto de opinión al respecto, lo cual pudiere suceder inclusive, a través de otra sentencia interlocutoria que haga alusión a los medios de prueba, con precedencia al auto de admisión de las mismas, refiriéndose este pronunciamiento de fondo, al de la sentencia de admisión o inadmisión de las pruebas y no a la sentencia definitiva que será dictada como señaláramos antes, por el Juez de juicio.
b) Si es el Juez de juicio el que admite las pruebas en la audiencia de juicio, entonces la situación es distinta, ya que el Juez de mediación al no dictar la resolución que admite o niega los medios probatorios, sino sólo se dedica a la preparación de los medios probatorios, no podría incurrir en la causal de pronunciamiento de fondo, porque no está sentenciando, solo estaría sustanciando el procedimiento y en todo caso, la negativa del Juez a aceptar una prueba o desecharla en la fase preparativa, es objeto de apelación diferida según lo establece el artículo 488 de nuestra especial Ley, por lo que podría ser revisado por el Juez de juicio, quien en todo caso, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga expresamente el artículo 484 ejusdem, dispondrá de oficio las pruebas que considerare necesarias en función del principio de la búsqueda de la verdad real, ya que en opinión de quien suscribe, la apelación diferida no es óbice para que el Juez de juicio revise la necesidad de la prueba impugnada por la Juez de Mediación o la improcedencia de las aceptadas para su preparación.
En consonancia con lo expuesto, de las actas procesales se evidencia, que la causal de divorcio invocada por el demandante en el juicio principal, es el abandono voluntario, señalando el demandante, que la demandada abandonó el hogar al quedarse a vivir en los Estados Unidos de América junto a sus hijas, a pesar de que él se regresó a Venezuela, quedando por dilucidar, si el pronunciamiento de la Jueza de Mediación sobre el acervo probatorio, guarda relevancia con la pretensión del demandante, de manera que pudiera influir en la admisión o no por la Jueza de Mediación, de estos medios de prueba, para lo cual analizaremos la sentencia interlocutoria de la Juez.”
A los efectos, analizaremos si en el caso de marras, la sentencia definitiva de la Juez de juicio, al momento de valorar las pruebas, adolece de un pronunciamiento de fondo sobre alguna futura decisión interlocutoria necesaria en el decurso del proceso por disponerlo así la ley, para lo cual analizaremos la sentencia en cuestión.
“(…)en efecto, se verifica del texto de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de los Estados Unidos de América, que se establece que la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ que se encontraba residenciada en el Condado de Miami-Dade, Florida y el ciudadano FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ, a pesar de haber sido notificado por su asesor legal y por el Tribunal, no compareció, razón por la cual la tutela judicial para la acción de divorcio la tenia el descrito Tribunal de los Estados Unidos de América, por lo que, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia, el referido órgano tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del último domicilio de la parte actora en dicha causa, ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ (…)”
En este propósito, se evidencia del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-022927, lo siguiente:
• Riela a los folios (120-122), que los ciudadanos MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ y FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ, otorgaron poder a la ciudadana MARINA TROCONIZ DE MINUTA, revisado por el Notario Público en fecha 12/03/2012.
• Copia simple del documento de venta pura y simple, que riela a los folios (123-126), por el ciudadano FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ y MARINA TROCONIZ DE MINUTA, quien es la apoderada de la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ, revisado por el Registro Público en fecha 17/09/2012
• Contrato de Arrendamiento Residencial, que riela a los folios (127-134), de los ciudadanos MARIA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ y FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ, situado en 7480 Miami Lakes Drive Condo Unit 204G. Miami Lakes. Florida 33014. Debidamente traducido y sellado por una intérprete público certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia simple de la Sentencia de Divorcio, que riela a los folios (141-147), dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade Country. Florida. Debidamente traducido y sellado por una intérprete pública.
En cuanto a los puntos anteriormente descritos como lo son el poder, el documento de venta, contrato de arrendamiento y la sentencia emanada del Tribunal del condado de Miami-Florida, estas prueba son valoradas por quien suscribe, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así de declara.
En virtud de lo anterior, no existiendo normativa alguna en nuestra Ley especial, es deber de este Juzgador, dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador, recurriendo a la supletoriedad en primer lugar, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, encuentra quien aquí decide, que la norma establecida en el artículo 74 ejusdem, es la norma indicada para suplir la ausencia de norma en nuestra Ley, disponiendo el artículo 74 lo siguiente:
Artículo 74:
“El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.”( subrayado nuestro).
Como puede observarse del resaltado de la norma en materia laboral, esta expresamente señalado por el legislador, que el Juez de juicio es quien valora las pruebas en la sentencia definitiva, que fueron previamente admitidas o incorporadas por el juez de mediación y sustanciación.
Interpreta este Juzgador, que el espíritu del legislador al establecer dos Jueces en el proceso, no pudo ser otro que facilitar el procedimiento al justiciable, dándole facultades al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que prepare el juicio, facultándolo para que cuantifique los medios probatorios y decida cuales se admitieron en el juicio de acuerdo a sus cualidades, pero reservando la admisión de éstas al Juez de Juicio, en virtud de que será éste último el que valore estos medios de prueba, al momento de dictar sentencia definitiva.
Sustento además de este criterio, lo encontramos en las amplias facultades que tiene el Juez de Juicio en nuestra novísima Ley (artículo 484 LOPNNA):
Artículo 484, parágrafo tercero:
“El Juez o Jueza debe conducir la prueba en la búsqueda de la verdad……Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Haciendo una exégesis del punto tratado, concluye este Juzgador, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada por ausencia de norma expresa, la juez de Juicio no erró ni omitió prueba alguna que afecte la sentencia definitiva en el juicio, ni en cuanto a la competencia por materia ni por el territorio, y así se decide.
En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se observa, que la Juez a quo, no incurrió en ningún vicio, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados y probados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción a la Jueza a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tomo la decisión de declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO contra la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, por lo que a criterio de este Juzgador el vicio denunciado por el recurrente, no se ajusta con lo previsto en la normativa legal y el reiterado criterio jurisprudencial supra mencionado, lo cual hace que la denuncia formulada no prospere en derecho, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto ante el Tribunal extranjero con relación a las instituciones familiares, contradice principios esenciales de orden público venezolano, para lo cual, considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Juez YAQUELINE LANDAETA, en fecha 06/11/2014, en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2013-025228:
“(…) Como punto previo, debe esta Alzada explicar lo referente cosa Juzgada, como uno de los requisitos indispensables para otorgar el pase legal del exequátur. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia”
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
Analizada la sentencia anterior, esta Alzada se acoge al criterio de la juez YAQUELINE LANDAETA, ya que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, así como no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y así se decide.-
Por su parte, tal y como se evidencia en la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en el punto N° 5, que riela al folio (287) del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-022927, el cual le da pleno valor probatorio a la copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Country, Florida, de los Estados Unidos de América, ya que fue legalizado por la autoridad competente con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya, y en su oportunidad fue consignado en original, habiendo cursado a los folios (182-189), que posteriormente fue desglosado para tramitar el procedimiento del exequátur.
Igualmente observa este Juzgador, que aun y cuando no se evidencia en el Sistema Juris 2000 procedimiento de Exequatur, se le otorga pleno valor probatorio, ya que no se puede obviar que existe una sentencia de Divorcio emanada de un Tribunal de los Estados Unidos de América, y siendo que este Tribunal debe acatar las normas de orden público y las buenas costumbres, mal podría contrariar la sentencia extranjera ni por convenios particulares, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil, y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JUAN PAPARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MINUTA TROCONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.955, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); en el asunto signado con el número AP51-V-2012-022927, por los motivos que serán expuestos en el extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); en el asunto signado con el número AP51-V-2012-022927 y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
AP51-R-2015-018570
OTJ/DE/marianna
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