REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-019768.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-022518.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.29.965.
ABOGADAS DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 y 14.920.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), por las Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 y 14.920, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.29.965, en el asunto contentivo de la demanda de Autorización para Residenciarse Fuera del País (España), signado con el Nº AP51-V-2014-022518, contra el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual acuerda oír la apelación en un solo efecto, en observancia de lo preceptuado en el artículo 488 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Abogada YABRA GRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2015.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)Respecto al fondo del asunto, de los resultados arrojados por las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo con respecto a la autorización para que el niño de marras pueda residenciarse fuera del país, se evidencian aspectos positivos que crean en esta Sentenciadora la convicción de que la autorización para el cambio de domicilio no resulta desfavorable tomando el cuenta el interés superior del niño, evidenciándose igualmente que el niño de autos se encontrará inserto en el sistema educativo formal y de calidad, así como de garantía de asistencia de salud en España contando con un seguro de cobertura amplia en euros, y las facilidades ofrecidas para un régimen de convivencia amplio, país en el que la progenitora tiene planificado fijar su residencia, por lo que la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS resulta favorable respecto al caso que nos ocupa, y así se declara.
Por todos los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Jueza considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR incoada por la ciudadana ANA COVANDONGA ALVAREZ MONTAMARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.801.303, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.229.965, en beneficio del niño XXXX En consecuencia este tribunal acuerda: Autorizar al niño XXX EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, a viajar y residenciarse en la ciudad de Gijón Asturias del Reino de España, por un período de 36 meses, es decir (3 años) a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2016, en compañía de su madre la ciudadana ANA COVANDONGA ALVAREZ MONTAMARTA. En el entendido que si por razones ajenas a la voluntad de la actora o por motivos de fuerza mayor, el niño desee, o no se adapten a dicho país, o el mismo considere conveniente retornar a la Republica de Venezuela, la madre esta en la obligación de hacerle efectivo su regreso en aras de su bienestar emocional y psicológico. (…)”
Ahora bien, considera igualmente pertinente esta Alzada, indicar que en fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, interpuesta por las Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, en observancia del artículo 488, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…)Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por la Abogada YALIRA GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.920, mediante la cual Apela de la Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015); en tal sentido este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que la apelación que eventualmente ejerzan las partes, se admitirá únicamente en un solo efecto devolutivo, de allí que las sentencias recaídas en los asuntos de esta naturaleza, surtan sus efectos a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación mientras se tramite por ante el Juzgado Superior su apelación, es importante traer a colación que una vez sean consignadas las copias certificadas, la causa principal no se paraliza y no se suspenden los efectos de la misma. De los racionamientos expuestos, este Despacho Judicial acuerda oír la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO e insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos de la totalidad del expediente a los fines de la tramitación de dicho recurso por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección para que ejecute lo ordenado en el fallo in comento. (…)”
En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por el Juez a quo, la representación judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, vale decir, que lo hizo al tercer (3°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS2000 y mediante cómputo que se ordenó realizar al Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos desde la decisión dictada al día de la interposición del mencionado recurso, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de su interposición, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al tercero de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo, manifestando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto el artículo 488 de la Ley orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes de toda sentencia definitiva se admitirá apelación libremente salvo disposición legal, que no es caso.
El caso que nos ocupa es por autorización para viajar y residenciarse fuera del país y por lo tanto, no siendo ninguna de las materias señaladas en la disposición citada, el recurso de apelación ejercido debió ser oído en ambos efectos. (…)”
-II-
Ahora bien para decidir, este Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar este Juzgador dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad de las Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 y 14.920 como apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.29.965, parte demandada en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
En relación al segundo elemento que dispone que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, este Juzgador observa que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido, vale decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión en cuestión, según se pudo constatar al verificar los días que dio despacho el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, previa revisión del Sistema Juris 2000 y del calculo realizado por la secretaría del a quo mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2015, dejando establecido claramente los días trascurridos desde la publicación de la resolución, lo cual constituye un hecho notorio judicial, en virtud de lo cual el cual se reproduce a continuación el contenido del cómputo in comento:
“(…)Visto el oficio Nro. 18/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, y en atención a su contenido, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día miércoles siete (07) de octubre de 2015 (exclusive), hasta el día martes trece (13) de octubre de 2015. Cúmplase.
Quien suscribe Abg. DARWING CABRERA, Secretario del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, HACE CONSTAR: Que desde el día miércoles siete (07) de octubre de 2015 (exclusive), hasta el día martes trece (13) de octubre de 2015; transcurrieron tres (03) días de despacho discriminados de la siguiente manera: miércoles siete (07) de octubre de 2015 (exclusive), jueves ocho (08) de octubre de 2015, viernes nueve (09) de octubre de 2015, y martes trece (13) de octubre de 2015 (inclusive).(…)”
En cuenta del cómputo que antecede, observa quien aquí suscribe, que tal recurso fue ejercido en el tiempo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento civil.
Sobre el tercer supuesto que trata sobre si la decisión esta sujeta a apelación, se observa que la misma se trata de una Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País, la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, por cuanto, de conformidad con el artículo 488 de la ley especial que nos rige, la presente, efectivamente está sujeta a apelación, aunque únicamente en el sólo efecto devolutivo como lo establece el referido artículo, el cual resulta necesario para este juzgador transcribir:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende claramente, del artículo supra transcrito, que las causas que contengan decisiones en relación con la responsabilidad de crianza, como lo es el caso que acá nos ocupa, deben ser oídas en un solo efecto, como bien ha sido realizado por la juez a quo en la oportunidad procesal para ello, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por las Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, ambos plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, a pesar de haberse verificado en el presente caso, la existencia de los tres (03) elementos concurrentes, es clara la norma respecto a la institución familiar de la Responsabilidad de Crianza, en consecuencia, la forma en que resultó oída la apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha (13) de octubre del año dos mil quince (2015), interpuesto por las abogadas, MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 y 14.920 como apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.29.965, contra el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-022518, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
OTJ/YM/Cristopher M.
AP51-R-2015-019768
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