REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-019999.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-008694.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.057.
CONTRA: ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en razón del desistimiento del Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/09/2015 dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio que declina la competencia del asunto principal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que en fecha 06/05/2015, fue ingresada una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, contra ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, ambos plenamente identificados, conociendo de dicha causa el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, fecha 24 de septiembre de 2015, el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, actuando en su propio nombre y representación, planteó formalmente la solicitud de Regulación de Competencia, recurso al que esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, previa distribución del mismo, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Así las cosas, y a los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, es necesario precisar que el thema decidendum objeto del mismo es determinar si el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, tiene competencia en función de la materia para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en el expediente signado con el N° AP51-V-2015-008694, en razón de lo cual este Juzgador pasa a decidir con fundamento en lo siguientes motivos:
Primeramente, a los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el análisis efectuado por el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“(…) FALTA DE COMPETENCIA. la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,(…)”
De la doctrina que antecede, se desprende en forma clara, la importancia que cobra el concepto de competencia, ya sea en razón de la materia, territorio, por la cuantía e incluso funcional, toda vez que la misma constituye el limite jurisdiccional del Juez o Jueza para administrar justicia, de manera tal que resulta vital la existencia de la figura jurídica de la “regulación de competencia”, como mecanismo legal para establecer cual, entre dos o más Tribunales, es el competente para conocer de determinada causa, en el entendido pues que lo perseguido con tal solicitud en brindar a las partes certeza jurídica respecto del Juez o Jueza que habrá de conocer de determinada causa.
En cuenta de ello, esta Alzada considera prudente analizar el contenido de la norma establecida en los artículos 177 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 177 LOPNNA:
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
(Parágrafo cuarto) Asuntos Patrimoniales de Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) cualquier otro de naturaleza de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…)” (Negritas y subrayado nuestro).
Artículo 60 CPC:
La incompetencia.
“(…) La incompetencia por la materia y por el territorio (omissis)… se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)“.
Del contenido de las normas que anteceden se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer los asuntos de naturaleza patrimonial, en los cuales se vean inmersos derechos e intereses concernientes a los niños y/o adolescentes, donde éstos participen como sujetos activos o pasivos en un proceso de esta naturaleza, y serán amparados por los Tribunales especiales competentes en razón de la materia, en razón de lo cual corresponde a esta Alzada determinar si el caso que nos ocupa encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener éstos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el articulo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma.
En cuenta de ello, estima igualmente pertinente este Juzgador, traer a colación el análisis efectuado respecto de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el expediente signado con el N° AA60-S-2012-000591, cuyo extracto se cita a continuación:
“(…) Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
El criterio anterior esta Sala lo acoge y lo aplica -a partir de la publicación de este fallo- a los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales dentro de los juicios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento de menores, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como se expresó en la sentencia transcrita supra, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
En atención a lo antes expuesto, al proponerse en el presente caso, este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acotándose que contra este tipo de fallos -honorarios profesionales- el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia en materia de menores, dejándose sentado a partir de la publicación del presente fallo que dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se resuelve. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En cuenta de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que antecede, resulta totalmente claro para quien aquí suscribe, que los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales que se originen con ocasión de un juicio que haya sido conocido, tramitado y sentenciado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será igualmente competencia de estos últimos, aunque de forma excepcional, ya sea que tal reclamo de honorarios profesionales se produzca durante el trámite del juicio principal, con lo cual se le tramitaría por vía incidental, o con posterioridad a la conclusión de la causa principal, debiendo entonces demandar la acción de forma autónoma, siendo este último supuesto donde encuadra en caso que nos ocupa.
Tal decisión tiene asidero en la simple aplicación de la idoneidad del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de todas aquellas causas en las cuales intervenga como legitimado activo o pasivo, un niño, niña o adolescente como sujeto de protección de la Ley especial que rige la materia, de manera tal que siendo la causa principal que dio origen al cobro de honorarios profesionales, un juicio de Daños y Perjuicios, es prudente interpretar que el Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es el mas idóneo para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.
En consecuencia, dado que el caso de marras se subsume dentro del análisis realizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo cual, esta Alzada acogiendo dicho criterio estima que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, es el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador llega a la libre convicción razonada que el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, actuando en su propio nombre y representación, debe ser declarado sin lugar por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, actuando en su propio nombre y representación, por los motivos de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se declara competente al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el Abogado DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.070, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en virtud del juicio de la demanda de Daños y Perjuicios, contra la precitada asociación, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, por Tribunal Primera (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente confirmada en la instancia siguiente, y así se decide.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
|