REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
205º y 156º
RECURSO: AH52-X-2014-000613
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-019144
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE RECURRENTE:
ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.441.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y MARIANA O. CHIRINOS LÓPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.870 y 145.936, respectivamente.
PARTE CONTRA-RECURRENTE HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.182.125 y V-1.710.974, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.175.
PARTE CONTRA-RECURRENTE VANESSA ERTL D SOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.227.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE LORIS OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.344.
SENTENCIA APELADA: Resolución de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 15/07/2015 y 22/07/2015, por los abogados MARIANA CHIRINOS LOPEZ y TARCISIO RAFAEL VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.936 y 223.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AH52-X-2014-000613, contentivo de la Oposición a Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos VANESSA JOSEFINA ERTL, HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.382, V- 3.182.125, V-1.710.974, respectivamente.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.441.367 contra la MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO Y PROGRESIVO, a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2015; en consecuencia se ratifica en toda y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 25-06-2015, ordenándose el cumplimiento de dicha medida en los mismos términos y condiciones. Así se decide, Cúmplase…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y MARIANA O. CHIRINOS LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.870 y 145.936, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.441.367, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:
Que hubo errónea interpretación del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Juez recurrido al considerar que la enfermedad padecida por la niña en autos constituye o puede ser calificada como fundados indicios de amenaza o violación, más aún cuando la lectura del fallo el Tribunal a quo señala expresamente que no existe evidencia de que sea el padre de la niña, el causante de su padecimiento, y que la niña no ha sido evaluada en su totalidad a fines de tener certeza con relación al origen de dicha patología.
Asimismo señaló que el Juez de Primera Instancia consideró como mejor opción dictar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con respecto a su representado, limitando su derecho de convivencia familiar, de conformidad con el artículo 385 de nuestra Ley especial, olvidándose y alejándose totalmente Orientaciones y Directrices Generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado, las cuales señalan las condiciones para las cuales se tiene que dar esa excepcionalidad.
Como fundamentos de sus alegatos procedió a transcribir parte del artículo 4 de las Orientaciones y Directrices, específicamente en su numeral 1 que habla de la excepcionalidad al momento de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado e indicó que el Tribunal a quo pudo haber ordenado de forma inmediata los exámenes necesarios para demostrar el origen de la alopecia de la niña, sin llegar al extremo de modificar el Régimen de Convivencia que se venía ejecutando y privar a la niña del derecho de compartir y relacionarse con su papa en la forma que lo venía haciendo.
Igualmente indicó que el Juez recurrido debió fundamentar y justificar razonadamente, la supuesta amenaza o violación, y no basarse en conjeturas y suposiciones para dictar un régimen de convivencia limitativo para el padre, comprometiendo el derecho de la niña a mantener de forma regular y permanente una relación personal y contacto directo con su padre, en atención al artículo 27 de nuestra Ley especial y a la decisión Nº 48 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sede en Maracaibo.
Por otro lado, alegó que el Juez recurrido a lo largo de la sentencia, incurrió en una serie de contradicciones que influyen en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el recurrente continuó su escrito de fundamentación narrando cuatro (4) situaciones en las que presuntamente el Tribunal a quo se contradice al momento de dictar en fallo.
Por último, expresó la preocupación por parte de su representado en relación a la salud de su hija, en virtud de que en fecha 8 de octubre de 2015, fue consignado informe médico de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde señalan que la causa de la alopecia no es orgánica, por ende si su representado tiene mas de tres meses cumpliendo con un régimen de convivencia supervisado en la que comparte muy poco con su hija, entonces la causas emocionales de la alopecia por lógica se deben a la convivencia de la niña con la familia materna, desconociendo las condiciones bajo las cuales pueda estar sujeta la niña en dicho convivir.
Concluyó su escrito de fundamentación solicitando a este Tribual Superior Cuarto se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015 y en consecuencia se revoque el fallo dictado.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.182.125 y V-1.710.974, respectivamente, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:
Inicia su escrito realizando un resumen de lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y posteriormente procedió a manifestar sus alegatos con la finalidad de contradecir la apelación, en el cual señaló que la sentencia que se apeló de fecha 17 de julio de 2015, declaró improcedente la oposición de la medida decretada en la sentencia del 25 de junio de 2015, por tanto, lo que en definitiva debe constituirse es aquella sentencia y no el auto que declaro la medida.
Igualmente indicó que el recurrente pretende que la alzada revise los parámetros o requisitos de procedencia de la medida de fecha 25 de junio de 2015, lo cual resulta inapropiado puesto que ya esos elementos de procedencia quedaron firmes al no haber sido desvirtuados.
Señaló en relación al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Juez aplicó la norma en su justo contexto e interpretó la misma a la luz de los hechos controvertidos y conforme al bagaje probatorio que al efecto le fuera presentado por las partes; asimismo, indicó que el recurrente debió manifestar como la norma violada el articulo 466 y no el 387 ya que fue éste el que utilizó el sentenciador para dictar la medida.
En tal sentido arguyó que el Tribunal a quo fue claro al hacer referencia de la evaluación psico-psiquiátrica del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO y de evaluar la procedencia de la medida preventiva, además del establecimiento de un régimen de convivencia supervisado en el cual la norma positiva establece expresamente una excepcionalidad, por lo cual no puede pretender el recurrente el cambio de presupuestos procesales de una decisión sin que existan elementos probatorios que determinen un cambio radical en la concepción del sentenciador en su recta aplicación de la Ley.
Por otro lado procedió a contrariar las cuatro (4) situaciones en las que el recurrente alega que el Tribunal a quo se contradice al momento de dictar en fallo y menciona con respecto a la enfermedad de la niña en autos y de la preocupación expresada por el padre, que se apega a lo indicado por Equipo Multidisciplinario en el informe con respecto a la evaluación del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, en el cual no cabe dudas que el mismo debe someterse a un régimen de convivencia supervisado y no en forma libre como lo pretende.
Culminó su escrito solicitando a este Tribunal Superior Cuarto, declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, homologando así todas las disposiciones que respecto al régimen de convivencia supervisado dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada LORIS OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.334, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ERTL D SOLA, venezolana, V-11.227.382, consignó escrito de formalización de la apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que no existe ninguna interpretación errónea por parte del Juez por cuanto el mismo actuó totalmente ajustado a derecho aplicando el Interés Superior de la niña entre el derecho de mantener contacto con su padre y su derecho a la salud prevaleciendo el derecho a la salud mental de la misma, asimismo se demostró en los distintos informes médicos que fueron consignados en concordancia al informe psicológico y psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario que existió algo novedoso en la vida de la niña en autos que originó el cuadro de alopecia, lo que motivo al Tribunal a quo dictar un régimen de convivencia supervisado.

Igualmente señaló que el Juzgador no se baso en conjeturas y suposiciones para dictar el régimen de convivencia familiar supervisado sino en las pruebas consignadas en el expediente, siendo lo mas idóneo dictar el régimen antes que la salud de la niña en autos se fuera deteriorando mientras se pudiese obtener los resultados médicos, los cuales se han obtenido después de tres meses.
Seguidamente hizo referencia a lo indicado en el informe del Equipo Multidisciplinario y procedió a negar, rechazar y contradecir las cuatro (4) situaciones en las que el recurrente alega que el Tribunal a quo se contradice al momento de dictar en fallo.
Por último, indicó que en el informe médico que fue consignado por la representación de la familia ARROYO MIKUSKI, se evidencia que la situación presentada por la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en relación a la alopecia no es orgánica, pero en ningún momento indica que la niña continua con la alopecia, la cual ya se encuentra resuelta, es decir que no la presenta, a lo que se puede concluir que si esta resuelta la situación de la niña, significa que la convivencia con la familia AROYO MIKUSKI , no es el problema, tal y como pretende confundir el recurrente. En tal sentido solicitó a este Tribunal Superior Cuarto se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, homologando así todas las disposiciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión recursiva se circunscribe a la impugnación de la decisión contenida en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.367, contra la medida preventiva de régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo, a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2015; en consecuencia se ratifica en toda y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 25-06-2015, ordenándose el cumplimiento de dicha medida en los mismos términos y condiciones. Es de hacer notar que a la fecha de la interposición del recurso lo ordenado en la sentencia de primera instancia hoy impugnada ya se había ejecutado, al punto de que los tres meses en los cuales se fijó el régimen de convivencia familiar habían transcurrido.

En tal sentido se precisa señalar que en el presente caso el interés de la parte recurrente es precisamente anulación de esa sentencia la cual actualmente se encuentra no ejecución, sino ejecutada por completo. De manera que se verifica una situación sobrevenida que afecta la necesidad de conocer el asunto a juzgar.

En tal sentido es necesario traer a colación que el decaimiento del interés ha sido definido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1075 del 6 de julio de 2011, donde estableció:
“De lo precedente, se desprende que no es correcto lo afirmado por la solicitante de la revisión de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó de pronunciarse sobre sus alegatos. Por el contrario, la decisión de decaimiento del objeto del recurso de apelación se fundamentó en la apreciación del hecho de que se había dado cumplimento al fallo de primera instancia, es decir, que ya había sido ejecutado el mandamiento de amparo que expidió el tribunal de la causa.”

Tal como se observa el decaimiento ocurre cuando el objeto del recurso ha cesado, como ocurre precisamente con la ejecución del fallo de primera instancia, lo cual se verificó en el presente caso. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), por las abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR Y MARIANA O. CHIRINOS LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.870 y 145.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), dictadas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000613. Así se declara.

En otro orden de ideas, considerando que la niña de marras tiene derecho a mantener contacto con el padre, tal como lo indica el artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y sus hijas, esta juzgadora considera necesario que se adopte una nueva medida preventiva, consistente en un régimen de convivencia familiar provisional, tal como lo dispone el artículo 466 literal “d” de la Ley Especial, el cual dispone:

“Artículo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”

Como se puede apreciar, la norma es diáfana cuando expresa que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que por una parte, el ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO reclama a través de sus apoderadas judiciales la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; en tal sentido debe entenderse que la aplicación del derecho y más aun en una materia de contenido social, que afecta las emociones y el desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes, no puede observarse como un mero silogismo, sino que deben ser apreciadas las circunstancias propias de cada caso y atender al interés superior de niños, niñas y adolescentes, siendo uno de los parámetros de su determinación la opinión que en cada caso éstos den.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora en fecha 4 de noviembre, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, escuchó la opinión de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, de la revisión realizada a las actas, se pudo observar que el Régimen de Convivencia Familiar dictado en fecha 25 de junio de 2015 actualmente se encuentra vencido, ya que fue dictado por un lapso de tres meses, los cuales a la presente fecha ya han transcurrido, por tanto, con fundamento en ello, y dado que efectivamente es un derecho tanto del padre como de la niña, a tener contacto directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora ordena al Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de este Circuito Judicial, decrete una medida consistente en un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, atendiendo a los lineamientos dispuestos en los artículos 8 y 466 literal “d” de la Ley Especial que rige esta materia, respecto del cual se deberá elaborar un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de los encuentros realizados en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar y remitirlo al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, esto a fin de que puede determinarse la necesidad de mantener esa medida, modificar el horario o revocarla según atienda a favorecer las relaciones paterno filiales. Así se declara.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), por las abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR Y MARIANA O. CHIRINOS LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.870 y 145.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), dictadas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000613. SEGUNDO: En virtud que el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de la niña de marras, actualmente se encuentra vencido, y considerando que la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene derecho a mantener contacto con el padre, tal como lo indica el artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, este Tribunal Superior Cuarto, a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y su hija, considera necesario que se adopte un Régimen de Convivencia Provisional. TERCERO: En tal sentido SE ORDENA al Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de este Circuito Judicial, decrete una medida consistente en un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, atendiendo a los lineamientos dispuestos en los artículos 8 y 466 literal “d” de la Ley Especial que rige esta materia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-019144
JOC/NGM/JP