REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-020315
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-017434
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: KARINA CORREDOR y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-19.55.957 y 16.226.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.501.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de octubre de dos mil dos mil quince (2015), por la ciudadana KARINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.957, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.501;contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-017434, contentivo de Acción de Amparo, incoada por los ciudadanos KARINA CORREDOR y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, en representación de sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el Grupo de entidades de trabajo COSMEDICA, C.A., G.A.M.A. ITALY PROFESIONAL y COMERCIAL FLORENTINA C.A.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Cuarto, le dio entrada, indicando, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que el presente recurso se decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-017434, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos KARINA ESTHER CORREDOR VILORIA y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado Abg. JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, en su condición de padres y representantes legales de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en acatamiento al auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), en el cual se le indicó que debía corregir su Libelo de Amparo por cuanto no señaló la fecha en la cual comenzó los actos que alega que vulneran sus derechos; este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada NO cumplió con el Despacho Saneador dictado en la referida fecha, por cuanto no presentó escrito de subsanando, vencido el lapso de 48 horas concedido para corregir el libelo de amparo.
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En consecuencia, de todo lo anterior dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Juzgado Primero de Juicio actuando Tribunal Constitucional cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que el Accionante no subsanó las omisiones existentes en el tiempo señalado, en su Acción de Amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos KARINA ESTHER CORREDOR VILORIA y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado Abg. JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, en su condición de padres y representantes legales de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no subsanar lo indicado, en el lapso estipulado. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos KARINA ESTHER CORREDOR VILORIA y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado Abg. JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, en su condición de padres y representantes legales de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Grupo de entidades de trabajo COSMEDICA, C.A., (REPRESENTANTE DE WELLA DE VENEZUELA) G.A.M.A ITALY PROFESIONAL y COMERCIAL FLORENTINA C.A., en la persona de la ciudadana ZENAIDA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no subsanar en el lapso de 48 horas el Despacho Saneador dictado el 24/09/2015.”
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN:
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos del derecho KARINA CORREDOR y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-19.55.957 y 16.226.659, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abg. JUAN RAMÓN ECHEVERRÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.501; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización; por medio del cual adujeron lo siguiente:
En primer lugar, alegaron que el juez a quo desaplicó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, al no ordenar la notificación del accionante al dictar el despacho saneador. Expresa que en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el juez ordenó, a través del Instituto Procesal del Despacho Saneador, que indicara la fecha en la cual comenzaron los actos que presuntamente vulneran sus derechos y concedió el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del presente auto, con el objeto de que haga la corrección pertinente al escrito presentado y una vez conste ello en autos, dicho Tribunal proveería lo conducente.
En segundo lugar señaló que el juez dictó un Despacho Saneador improcedente, por cuanto en el mencionado auto, el juez ordenó la indicara la fecha en el que comenzaron los hechos que vulneran sus derechos, por considerar que no lo indica con claridad; en este sentido, alegaron que el escrito de Amparo Constitucional en el párrafo tercero, línea 5 y líneas 9 y 19, se indicó que la fecha de inicio de los actos que consideran vulnerados fue en el mes de Junio de 2013.
Asimismo, reitera que el juez, no cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, cuando no notificó al accionante del despacho saneador, en este sentido, señaló que el Tribunal a quo en la sentencia dictada el 1° de octubre de 2015, trajo a colación la doctrina sobre el despachos saneador, explanando la obra del autor Rafael Chavero Gazdik en el cual hizo alusión al deber de notificar ala parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas. A fin de sustentar la obligatoriedad de la notificación al actor del despacho saneador, citó la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005 en el expediente Nº 04-0417, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión del 1° de octubre de 2015, que declaró Inadmisible la solicitud presentada y se declare la admisibilidad de la misma teniendo como fecha de inicio de la vulneración de los derechos constitucionales el mes de Junio de 2013 o en su defecto se ordene la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la orden de corrección, mediante boleta al domicilio procesal de sus representados.
II
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito mediante sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015); este Tribunal Superior Cuarto pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
Como se ha dicho, la sentencia que debe este Tribunal Superior Cuarto revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de Septiembre de 2015 por los ciudadanos KARINA CORREDOR y DARIO JOSÉ BUELVAS VELEZ, en representación de sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el Grupo de entidades de trabajo COSMEDICA, C.A., G.A.M.A. ITALY PROFESIONAL y COMERCIAL FLORENTINA C.A, en virtud que éstos no realizaron las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Señala el autor Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, que el despacho saneador consiste en:
“…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y de rol inquisidor del juez constitucional”.
Cabe destacar que los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales e imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley estableció una garantía al actor estableciendo la obligación que tiene el Juez de instar al esclarecimiento de la solicitud de amparo, frente a las inconsistencias que pueda presentar la petición de amparo y ordenar la corrección de la solicitud de amparo, mediante un despacho saneador debiendo notificar a la parte actora para que corrija dentro del lapso de 48 horas.
Como concordancia de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 208/2000 de fecha del 4 de abril de 2000, Caso Hotel El Tisure, se ha pronunciado sobre esta figura procesal, en los términos siguientes:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos”
Ante tal situación debe señalar este Tribunal Superior Cuarto, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley, ciertamente constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La no presentación de las correcciones o la presentación de las mismas de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, a la omisión en si de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso ; s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Néstor Luis Reyes García, y s.S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso Enrique Guevara).
Sin embargo, este Tribunal Superior Cuarto observa que el criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que éste ordenó en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que no cumplió con el requerimiento legal establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la notificación del accionante para que iniciara a trascurrir el lapso para que éste realizara o no las correcciones ordenadas.
En tal sentido, la notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 1° de febrero por la Sala Constitucional mediante boleta o mediante llamada telefónica, fax o correo, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta acción constitucional.
En los casos de falta de indicación del domicilio procesal en las actas del expediente por parte del accionante, por disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
En consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en la obligación de agotar la notificación a la parte accionante de la orden de corrección de la solicitud de amparo. Por tanto, mal podía declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la negligencia de la parte de realizar las correcciones ordenadas, si no se le notificó para el inicio del transcurso del lapso correspondiente a tal actuación.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto, revoca la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia repone la causa al estado en que el mencionado Tribunal del Primera Instancia practique la notificación de la orden de corrección, y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de dos mil dos mil quince (2015), por la ciudadana KARINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.957, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.501;contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-017434. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-017434. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practique la notificación a la parte accionante de la orden de corrección de conformidad con el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-15-020315
JOC/NMG/JP
|