REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2013-005233
RECURSO:

AP51-R-2015-020638

PARTE RECURRENTE DE HECHO:
JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.992.

APODERADO JUDICIAL: MAYERLI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872.

MAYERLI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO:
De fecha 21 de octubre de 2015, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional


I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogado MAYERLI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.953., en virtud de la negativa por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación del auto dictado por el a quo en fecha 21 de octubre de 2015.
De seguida, en fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, una vez remitido el computo solicitado por el Tribunal donde se constató que el recurso de hecho fue introducido en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: .

Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior Segundo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo anteriormente trascrito, es importante resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, por lo que se puede observar en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

Entonces visto lo anterior, observa esta alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye, que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Por lo que al analizar la presente causa, se tiene que se encuentra en fase ejecutiva de sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2014, siendo que de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el lapso para ejercer el recurso de apelación ante toda decisión en esta fase es de tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna y se oirá en un solo efecto, pero nada señalada del recurso de hecho, por lo que a criterio de quien aquí decide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, como en este caso que se trata de una negativa de admisión de la apelación de por actuación del tribunal en fase ejecutiva, ello así en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así se establece.
En el presente caso, se observa, que en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos JOSE SALOMON PARDO CARRASQUILLA Y FLORALBA PEREZ VIANA, titulares de las cédulas e identidad Nros V-12.953.992 y V-19.089.992 respectivamente, establecieron acuerdo entre ellos en la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, homologándose, tal como se evidenció de la copias certificadas consignadas y en fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANA solicita la ejecución de la sentencia homologada, pronunciándose el Tribunal a quo en fecha 02 de octubre de 2015, acordando la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 180 eiusdem y en fecha 14 de octubre de 2015, apelan del precitado auto, acarreando como consecuencia pronunciamiento del Tribunal donde negó la apelación por ser auto de mera sustanciación.
Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que declara la improcedencia de la solicitud de la representación judicial que recurre de hecho:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/03/2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº: 2001-000737, en relación a los autos de mero tramite ha señalado lo siguiente:
“ … (…)
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” Destacado del Superior Cuarto


Para decidir esta incidencia debe dejar sentado esta alzada que a su criterio no se trata de un auto de sustanciación o de simple trámite, puesto que el Tribunal decidió un punto controvertido entre las partes como lo es reactivar el proceso de partición, al impulsar la ejecución, está decidiendo acerca de desencuentros entre las partes con respecto a la decisión homologada; distinto a las providencias de mero trámite, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de Diciembre de 2.006, ha dicho lo siguiente:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis

Por lo que por interpretación en contrario no se está frente a un auto de mero trámite, aunado al hecho que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto….. contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” ; es decir, no discrimina el legislador las decisiones sobre las cuales no se oirá apelación en esta fase ejecutiva, todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada a quien suscribe y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, lo cual no es motivo de pronunciamiento en este fallo, que yerra el Tribunal A quo al declarar improcedente la apelación por considerar que la decisión de fecha 02/10/2015, es un auto de mero trámite, en consecuencia forzosamente prospera en derecho el recurso de hecho planteado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, Y así se establece.
III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho explanados en la motiva del presente fallo, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, por la abogado MAYERLI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 61.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PARDO CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv- 12.953.990, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la apelación interpuesta por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de autos, en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015). En consecuencia, se ordena oír y tramitar la referida apelación en un solo efecto, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.



LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA



En la misma fecha, se publicó, registró anterior sentencia, en hora establecida en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA




AP51-R-2015-020638
JOC/NMG.