REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-R-2015-019349


ASUNTO:
AC51-X-2015-000649

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
ABG. ROSA ISABEL REYES, Juez del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. ROSA ISABEL REYES, Juez del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 19 de octubre de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2015-019349.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 19 de octubre de 2015, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me inhibo de conocer el recurso de apelación signado con la nomenclatura Juris AP51-R-2015-019349, interpuesto por los Abogados en ejercicio JUAN RUIZ y YEIRIS RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nos 42.693 y 170.765 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELY RUIZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2015, por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; esto en virtud que en oportunidades diferentes atendí por separado a los ciudadanos MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES y JUAN CARLOS QUIJADA SUAREZ, como Presidenta de este Circuito Judicial actuando en sede administrativa, una vez reunidos con cada uno de ellos de manera separada, los insté al convenimiento respecto al asunto que llevan en sede jurisdiccional, generando un conocimiento que me llevó a emitir opinión al fondo del asunto. Igualmente, en diversas oportunidades fue solicitada mi intervención por ambas partes por considerar que presuntamente a uno como al otro, se le estaba vulnerando sus derechos en el proceso. Ahora bien, fundamento la presente inhibición, por cuanto considero comprometida mi imparcialidad, siendo afectado hondamente mi fuero interno, por lo tanto conocer del asunto me apartaría de la ética profesional, así como se vería menoscabado mi imparcialidad para con ambas partes, lo cual no me permitiría sentenciar el presente recurso, por lo tanto me inhibo de seguir conociendo la presente causa y en atención al precepto señalado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un Juez imparcial; acogiéndome al contenido de la Jurisprudencia, recogida en la decisión No. 2140 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que:

“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En virtud de lo antes expuesto, hago valer en este acto la facultad/deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce del recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio JUAN RUIZ y YEIRIS RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nos 42.693 y 170.765 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELY RUIZ NIEVES y solicito que la presente Inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por quien le corresponda conocer de la mismaón, la presente acta de inhibición y el original del expediente N° AP51-V-2015-008809...”.


En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al indicar que emitió opinión en el presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…virtud que en oportunidades diferentes atendí por separado a los ciudadanos MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES y JUAN CARLOS QUIJADA SUAREZ, como Presidenta de este Circuito Judicial actuando en sede administrativa, una vez reunidos con cada uno de ellos de manera separada, los insté al convenimiento respecto al asunto que llevan en sede jurisdiccional, generando un conocimiento que me llevó a emitir opinión al fondo del asunto….”


En virtud de lo arriba transcrito, se evidencia que la intención de la jueza de separarse de la causa, considera que existe imparcialidad, por cuanto en diversas oportunidades atendió por separado a los ciudadanos MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES y JUAN CARLOS QUIJADA SUAREZ, razón que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.



Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición de la jueza es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019349 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada ROSA ISABEL REBOLLOEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). En consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá conocer el asunto AP51-R-2015-019349.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,



ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AC51-X-2015-000649