REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-008208
SOLICITANTES: ASTRID ZULUETA NIETO y KALIL SAAB PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.978.878 y V- 14.666.505, respectivamente.
HIJO: XXX, de tres (3) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 29/04/2014, por los ciudadanos ASTRID ZULUETA NIETO y KALIL SAAB PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.978.878 y V- 14.666.505, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en fecha 27/05/2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 30/10/2015, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ASTRID ZULUETA NIETO y KALIL SAAB PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.978.878 y V- 14.666.505, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 30/03/2012 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta Nº 20, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo XXXX, de tres (03) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a permanecer con hijo un (01) fin de semana alterno cada quince (15) días, con pernocta, el cual debe ser retirado del lugar de residencia del niño los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) regresándolo al hogar materno el día domingo a la cinco de la tarde (05:00 p.m.), asimismo se acuerda que la semana en la que el fin de semana se encuentre con la madre, el padre podrá visitar al niño una o dos tardes en el hogar materno, siempre y cuando no afecte las horas de estudio o descanso del niño de marras, en cuanto a las vacaciones escolares, los padres acuerdan que la mitad de las vacaciones escolares, empezando por este periodo, comenzara la mitad de ellas con la madre, y la otra mitad con el padre, consecuentemente al siguiente año, la primera mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre y así alternándose cada año, en cuanto a festividades de carnaval y semana santa se acuerda que para el año próximo (2015), el carnaval estará con el padre y semana santa con la madre, alternándose los años siguientes, asimismo en las festividades decembrinas, ambos progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre sea en compañía del padre y el 31 de diciembre y 1ro. de enero será en compañía de su progenitora, alternándose los años siguientes, de igual manera en el cumpleaños del niño y de los progenitores, los mismo serán distribuidos de la siguiente manera: Cumpleaños del niño, en caso de que algunos de los padres pueda asistir a la reunión del otro lo hará y viceversa. En cuanto a los cumpleaños de cada padre el niño compartirá con cada progenitor por ultimo el día del padre el niño lo pasara con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0134-0945-519461-417106, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, pagaderos los primeros cinco días (05) de cada mes, asimismo las partes acuerdan, que en virtud que el padre en este momento no tiene trabajo fijo, no se puede fijar el monto de bonificación espacial para los meses de agosto y diciembre, por lo que el padre se compromete a fijar las bonificaciones especiales ante el Tribunal competente por solicitud de homologación, al momento de tener empleo fijo y pueda cubrir dichas bonificaciones, que se establecerán de mutuo acuerdo, en lo que se refiere al seguro de hospitalización, cirugía, recreación, vestimenta y medicinas, los padres acuerdan cancelar dichos montos en partes iguales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN