REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-012766
PARTES: RAULYMAR GALLARDO OCHOA y JOHNNY ANTONIO GARCIA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.721.886 y V- 14.296.244, respectivamente
HIJO: XXX, de once (11) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/07/2015 por los ciudadanos RAULYMAR GALLARDO OCHOA y JOHNNY ANTONIO GARCIA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.721.886 y V- 14.296.244, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre XXX, de once (11) años de edad.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre compartirá con el niño desde los días lunes hasta los días viernes y el padre los días sábados desde las siete de la mañana (07:00 AM) hasta los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 PM). Las vacaciones decembrinas, de carnavales, semana santa serán disfrutadas en partes iguales con cada padre y de forma viceversa cada año. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales que serán depositados por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto deberá abrir la madre en la entidad bancaria de su elección. El depósito debe efectuarlo el padre, los primeros 5 días de cada mes. En los meses de agosto y diciembre el padre deberá suministrar a su hijo un monto igual a una mensualidad por concepto de bono vacacional y gastos navideños. De igual modo el padre se compromete que la obligación de manutención establecida sea anualmente revisada.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano RAULYMAR GALLARDO OCHOA y JOHNNY ANTONIO GARCIA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.721.886 y V- 14.296.244, respectivamente actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09/12/2003, según Acta N° 56, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dos (02) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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