REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-015641
PARTES: ALFIERI JOSE AVILAN RANGEL y CLAUDIA ALEXANDRA UGUETO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.162.877 y V- 10.277.392, respectivamente
HIJO: XXX, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/08/2015 por los ciudadanos ALFIERI JOSE AVILAN RANGEL y CLAUDIA ALEXANDRA UGUETO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.162.877 y V- 10.277.392, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre XXX, de ocho (08) años de edad.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño pasará un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, alternadamente. Cuando corresponda al padre, éste retirará al niño de la residencia de la madre el día viernes a las 06:00 pm, debiendo retornarlo el día domingo a las 06:00 pm, pernoctando por lo tanto en la residencia del padre, la noche del viernes y la noche del sábado. En el periodo de vacaciones escolares, el niño pasará 15 días con el padre y 15 días con la madre alternadamente. Vacaciones navideñas, comenzarán el 16 de diciembre de cada año y culminaran el día 6 de enero del año siguiente, un progenitor disfrutara con su hijo del 16 de diciembre hasta el 27 de diciembre y el otro del 27 de diciembre hasta el 6 de enero de año siguiente y se alternarán cada año. Las vacaciones de carnavales y semana santa, serán disfrutadas de igual forma alternamente entre cada progenitor. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales que los pagara consecutivamente y por adelantado. Dicho monto le será depositado en la cuenta corriente a nombre de la madre del banco Venezolano de Crédito. El padre se compromete a mantener y cancelarle el monto de la póliza de seguros Nuevo Mundo a su menor hijo. Además el padre proporcionara a su hijo dos cuotas especiales anuales, a saber, una en agosto y otra diciembre por la misma cantidad fijada, para cubrir gastos propios de las épocas.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano ALFIERI
JOSE AVILAN RANGEL y CLAUDIA ALEXANDRA UGUETO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.162.877 y V- 10.277.392, respectivamente actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12/05/2000, según Acta N° 86, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 02 de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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