REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205º y 156°


ASUNTO: AP51-J-2015-020562
PARTE SOLICITANTE: NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.053.445
ABOGADA: GERALDINE LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública 20°
NIÑA: XXX, de once (11) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada la ciudadana NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.053.445, en beneficio de su nieta, la niña XXX, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogada GERALDINE LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública 20°, en consecuencia éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos. Ahora bien, este Tribunal visto el escrito de fecha 26/10/2015, presentado por la ciudadana NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, en su carácter de autos, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña XXXX, manifestando: PRIMERO: Que el ciudadano JESUS ALBERTO GUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.944.107 y su persona presentaron a la niña ut supra identificada, cuando nació por cuanto ambos padres se encontraban desaparecidos y en el acta de nacimiento se asentó que es hija de ambos, cuando en realidad son los abuelos paternos, además que se le colocara como abuela paterna ya que la habían indicado como abuela materna . SEGUNDO: Asimismo peticiona se modifique su numero de cedula de identidad ya que para el momento de la presentación de la referida niña, era extranjera y en la actualidad venezolana.
De todo lo anteriormente expuesto y vista la solicitud realizada por la ciudadana NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, anteriormente identificada, quien suscribe considera necesario traer a colación realiza las siguientes consideraciones:
El Dr. Hector Peñaranda Quintero, señala en su obra Derecho de Persona, que se puede plantear la pretensión de Rectificación de Partidas, cuando se da los siguientes casos:
1.- Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas por la Ley.
2.- Cuando el Texto del acta contenga inexactitudes
3.- Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la ley.
Asimismo ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1.- Datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.-
2.- Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de muerte, matrimonio o nacimiento, según sea el caso.
Así pues; se concluye que la rectificación de actas es un procedimiento a través del cual se pretende aclarar rectificar los errores en trascripción erróneas de los supuestos antes enunciados, por lo que se evidencia que no procederá la rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento.Y así se hace saber. -
En consecuencia, este Tribunal observa que la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-25.053.445, no procede en los términos expuestos por ella, ya que su requerimiento claramente no comprende una causal para solicitar rectificación del acta de nacimiento de la niña de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venduela declara IMPROCEDENTE, la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana NIDIA ESTHER RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-25.053.445, a favor de su nieta, la niña XXX, en consecuencia se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dos (02) de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN