REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-S-2007-021468
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GUEVARA SALAS y KARINA DEL VALLE SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.029.897 y V- 15.366.047, respectivamente.
HIJO: XXX, de once (11) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 27/11/2007, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEVARA SALAS y KARINA DEL VALLE SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.029.897 y V- 15.366.047, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en fecha 18/12/2007, la extinta Sala de Juicio 12 de este Circuito Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 10/08/2015, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEVARA SALAS y KARINA DEL VALLE SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.029.897 y V- 15.366.047, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 24/11/2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy, bajo el acta Nº 49, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo el niño XXX, de once (11) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD del niño BRYAN ALEXANDER, será ejercida por ambos padres. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) será ejercida por ambos progenitores y en cuanto a la custodia la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El régimen de visitas será abierto por cuanto el menor reside fuera del país, por lo tanto se mantendrá así bien sea en las oportunidades en que el progenitor pueda viajar hasta el lugar donde reside su hijo, así como gozar del disfrute vacacional cuando el menor se encuentre en el país.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN