REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: AP51-V-2015-009756
PARTE DEMANDANTE: FREDY JOSE RAMON CHINCHILLA ABREU venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.187.950
PARTE DEMANDADA: HAYMARA MILAGROS LEON MORENO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.492.361
HIJO: XXX, de seis (06) años de edad
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDAS PROVISIONALES)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del asunto principal contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano FREDY JOSE RAMON CHINCHILLA ABREU venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.187.950, en contra de la ciudadana HAYMARA MILAGROS LEON MORENO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.492.361, y por cuanto lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niño XXX, de seis (06) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 ejusdem, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ibidem .
Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor del niño XXX, de seis (06) años de edad, por lo que decide:
El Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar al niño XXX, de seis (06) años de edad, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y por cuanto la madre en los actuales momentos detenta la custodia del niño de marras, se debe garantizar al niño el “Derecho de Convivencia Familiar”, con su progenitor ciudadano FREDY JOSE RAMON CHINCHILLA ABREU, derechos estos establecidos en los artículos 27 y 385 de la nuestra Ley especial; ello en virtud que el juez de protección debe garantizar los lazos paterno-filial, por cuanto es prioridad absoluta para la doctrina de protección salvaguardar el interés superior y los derechos de los niños, niñas y adolescente; por lo que quien aquí decide considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional . Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, al ciudadano FREDY JOSE RAMON CHINCHILLA ABREU, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con su prenombrado hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre retirara a su hijo, el niño XXXX, en la puerta del hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, los días Sábados, a las diez de la mañana (10:00am), y lo retornara a la puerta del hogar materno el Día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm) SEGUNDO: En relación a las vacaciones decembrinas el padre disfrutara con su hijo la semana del Lunes 21/12/2015 al Domingo 27/12/2015, en el mismo horario señalado anteriormente, es decir, lo retirará el día 21/12/2015 a las diez de la mañana (10:00am) y lo retornara el día Domingo 27/12/2015 a las cuatro de la tarde (04:00 pm). El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, comenzará a regir inmediatamente después de haber sido notificada efectivamente la progenitora del niño y deberá ser cumplido cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela Bolivariana de Venezuela y los artículos 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño XXX, de seis (06) años de edad, el cual deberá realizarse un fin de semana cada quince (15) días, los días Sábados, a las diez de la mañana (10:00am), y lo retornara a la puerta del hogar materno el Día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm) y en relación a las vacaciones decembrinas el padre disfrutara con su hijo la semana del Lunes 21/12/2015 al Domingo 27/12/2015, en el mismo horario señalado anteriormente, es decir, lo retirará el día 21/12/2015 a las diez de la mañana (10:00am) y lo retornara el día Domingo 27/12/2015 a las cuatro de la tarde (04:00 pm). ASÍ SE DECIDE.
Por último se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de comunicarle sobre lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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