REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-018962
SOLICITANTES: ILIANA SERRANO PAEZ y VICMIR WLADIMIR LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.951.518 y 14.299.211, respectivamente.
HIJOS: XXXX, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad los dos últimos, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2014, por los ciudadanos ILIANA SERRANO DE LEON y VICMIR WLADIMIR LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.951.518 y 14.299.211, respectivamente debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de DIV, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en19/09/2015, este Tribunal 15° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en fecha 09/07/2014.
En fecha 19/11/2015, comparecen ambas partes y solicitan la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, este Tribunal observa que trascurrió el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna, es por lo que, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JENNIFER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDER GIOVANNY GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.810.366 y V-11.200.205, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 04/05/2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, bajo el acta Nº 23, folio 23 y su vuelto del libro de registro de matrimonios del año 2000. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos los niños XXX, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad los dos últimos, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a visitar a sus hijo los días de semana, respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose el siguiente Régimen: “El padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), igualmente el día domingo en el mismo horario, con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año, los niños estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares los niños estarán los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones navideñas, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con sus hijos, y el 31 estarán con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes. Por ultimo, el día del padre los niños lo pasaran con su progenitor, igualmente el día de la madre lo pasaran con su progenitora. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos”. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cual sera revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida, asimismo el padre aportara el mismo monto de dicha manutención en los meses de Diciembre y Septiembre para cubrir gastos navideños y escolares.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN