REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-016711
SOLICITANTES: JOHNNY JOSE VARGAS JAIMES y NUBIA YANNETH PINEDA PARADA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.939.997 y 12.911.593, respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑO: XXX venezolanos de doce (12) y (10) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/08/2015 por los ciudadanos JOHNNY JOSE VARGAS JAIMES y NUBIA YANNETH PINEDA PARADA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.939.997 y 12.911.593, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado Décimo Sexto (16) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2002, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos XXXX, de doce (12) y (10) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 16/09/2015 se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos XXXX venezolanos de doce (12) y (10) años de edad, respectivamente: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de las adolescentes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre de los niños podrá llevárselos a su hogar un fin de semana cada quince días y permanecer con ellos durante ese fin tomado desde el día viernes a las 4 p.m. de la tarde hasta el día domingo a las 8 p.m., donde serán regresados a su hogar materno por su padre. Cabe destacar que el padre podrá visitar a sus hijos en su hogar materno durante la semana siempre y cuando no impida con su visita el desarrollo armónico y escolar de las mismas. Durante el periodo vacacional escolar los niños podrán permanecer la mitad del mismo con la madre y la otra con su padre, el periodo vacacional de las fiestas decembrinas será compartida de manera alternativa por cada progenitor anualmente. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 7.700,00) mensuales, el cual será revisado anualmente. En cuanto a los gastos, relacionados con medicinas, control médico, odontológico, útiles escolares, uniformes, así como los relacionados con las festividades navideñas u otras serán sufragados igualmente por el padre de los menores.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, peticionado por los ciudadanos JOHNNY JOSE VARGAS JAIMES y NUBIA YANNETH PINEDA PARADA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.939.997 y 12.911.593, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Décimo Sexto (16) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2002, según Acta Nº 11, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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