REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-018047
SOLICITANTES: PASQUALINA DI MARE GALLO y ALVARO FERNANDES HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 10.866.178 y 9.486.296, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXX, venezolano de quince (15) años de edad,
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/09/2015 por los ciudadanos PASQUALINA DI MARE GALLO y ALVARO FERNANDES HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 10.866.178 y 9.486.296, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de XXX, de quince (15) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 28/09/2015 se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo XXX, de quince (15) años de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia del adolescente XXX. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, retirándolo del hogar materno el día sábado a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana y retornándolo el día domingo a las siete y media de la tarde (07:30 p.m.), cuando no pueda asistir por razones de trabajo lo participara vía telefónica a la madre del adolescente. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad los padres alternaran de mutuo acuerdo dichas vacaciones, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales, los cuales serán los depositados primeros cinco (05) días de cada mes. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos escolares, matriculas, uniformes, regalos, ropas y calzado del adolescente. Las cantidades aquí indicadas serán depositadas en la cuenta corriente número 0134-0053-93-0531049934 del Banco Banesco a nombre de la madre del adolescente.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, peticionado por los ciudadano PASQUALINA DI MARE GALLO y ALVARO FERNANDES HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 10.866.178 y 9.486.296, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02/12/1995, según Acta Nº 365, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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