REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2015-00104.
RECURRENTES:
MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.046, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 04-11-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 03), contentivo de recurso de hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, todos plenamente identificados, contra el auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, el cual declaró IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha Veintinueve de Octubre de 2015, por el Profesional del Derecho ciudadano: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, actuando en representación de los ciudadanos antes mencionados, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 22-10-2015, que declaró lo siguiente:
…Omissis…
…LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRICOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, identificada en autos, parte solicitante de la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agrícolas. Quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a tal actuación…
Corre a los folios 04 al 100, legajo de documentos en copias fotostáticas certificadas, relacionados con escrito mediante el cual se solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, a la causa signada bajo el N° S-2015-0150 (Nomenclatura del Tribunal A quo), así como escrito de oposición al decreto cautelar y a la prorroga solicitada, de promoción de pruebas, sentencia interlocutoria recurrida en apelación de fecha 22-10-2015, solicitud de aclaratoria de la misma y cómputos de los días de despacho contados a partir del 11-08-2015 hasta el 26-10-2015, escrito de apelación, auto que niega la aclaratoria peticionada, auto de los cómputos de días de despacho, auto que declara improcedente la apelación propuesta, escrito solicitando improcedencia de la prorroga, escrito mediante el cual peticiona la medida, sentencia interlocutoria de fecha 23-03-2015, que decreta medida cautelar de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, auto de edicto librado, escrito de la parte solicitante mediante el cual solicitó la prorroga de la medida cautelar, instrumento poder y sentencia interlocutoria que acuerda la prorroga solicitada.
En fecha 11-11-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (Folio 101). Asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito que la apelación formulada en fecha 29 de Octubre de 2015, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A quo, en fecha 22 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró: La reposición de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRÍCOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015; recurre de la decisión mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2015 y el Tribunal A quo, declaró improcedente dicho recurso.
Por otra parte, el recurrente de hecho fundamenta su recurso en los siguientes términos:
…Omissis…
…fundamento el presente RECURSO DE HECHO en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civiles el cual ejerzo contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario…, en la causa signada con el alfanumérico S-2015-0150, extendida en fecha 4 de Noviembre de 2015, mediante el cual me declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de Octubre de 2015…el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación, o sea el complemento, la garantía del derecho de apelación, cuando no se admite, y viene a sellar en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias. Por ello al pronunciarse el A quo sobre cuestiones de fondo, sobre lapsos, sobre la oposición y sobre las Pruebas promovidas entro al fondo del asunto y como tal esta sentencia interlocutoria causa gravamen y por ello su apelación debe ser oída.
Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto de fecha 04-11-2015, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta, el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:
…considera necesario ésta Juzgadora recurrir al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que rige las apelaciones en el proceso agrario…
Del análisis efectuado, se desprende que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario. que las sentencias interlocutorias son inapelables, en concordancia con Procedimiento Cautelar, previsto del Artículo 243 al 247 ejusdem donde no señala la posibilidad de apelar, sino que el Artículo 247 indica “… Dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
En tales razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oponente, abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre del corriente año. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que declaró improcedente el mismo se dictó en una causa agraria (Solicitud de Medida Autónoma de Protección a las Actividades Agropecuarias).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 29-10-2015, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 22-10-2015, recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE en fecha 04-11-2015, manifestando el recurrente que el Juzgado A quo se pronunció sobre cuestiones de fondo, sobre lapso, sobre la oposición y sobre las pruebas promovidas, conociendo al fondo del asunto y como tal esta sentencia interlocutoria causa gravamen y por ello su apelación debe ser oída.
Así la parte recurrente de hecho (Folios 01 Vto. y 02), alega en su escrito lo siguiente: El A quo en fecha 04 de Noviembre de 2015, declara improcedente dicha apelación, por cuanto las sentencias interlocutorias son inapelables, en la misma se incurrió en la violación de normas constitucionales y procesales, en relación al derecho a la defensa y a los cómputos en los lapsos procesales, la misma declaró extemporáneo los medios probatorios promovidos y suspende el lapso de diez (10) días para reanudar la causa, estableciendo el lapso de tres (03) días para la oposición, según el computo acompañado, asimismo, que la sentencia causa un gravamen irreparable, con lo cual yerra el A quo al señalar que las sentencias interlocutorias son inapelables.
Por su parte el A quo (Folios 44 y 45), mediante auto de fecha 04-11-2015, declaró improcedente la apelación, por considerar que la misma es inapelable, por cuanto la apelación se concede una vez que el Tribunal decida sobre la oposición a la medida, es decir, precluida la articulación probatoria, conforme a los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios 23 al 33, que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la prorroga de la medida, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al 17 de julio de 2015.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por Ejemplo: En materia de cuestiones previas, la decisión que se tome en relación a los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. Asimismo, en materia de medidas cautelares, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de las medidas autónomas de protección agraria o autosatisfactivas, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia N° 13-0516 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), ratificada mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, la cual estable el procedimiento a seguir en estas tutelas de carácter urgentes; en consecuencia, de acuerdo con dicha normativa legal la decisión sobre la oposición tendrá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación, pues al no tener recurso de apelación de manera inmediata no tiene recurso de hecho; aunado a ello la misma repone la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la prorroga de la medida y anula las demás actuaciones posteriores a la fecha de interposición de la prorroga, vale decir, 17 de julio 2015, sumado a ello la decisión de fecha 22 de octubre de 2015 no pone fin al procedimiento de la tutela por el contrario se continua con el mismo, pudiendo las partes ejercer su derecho a la defensa a través de alegatos y peticiones; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y SE CONFIRMA el auto apelado, aunque con diferente motivación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.046, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04-11-2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, que declara improcedente la apelación de fecha 29-10-2015, contra la decisión dictada por el A quo de fecha 22-10-2015, con diferente motivación.
TERCERO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante oficio. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil quince (24-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:35 a.m. Conste.
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