REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00523-15.
SOLICITANTE: MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO.
DE CUJUS: DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.863, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, mediante la cual solicita se le declare a ella y los ciudadanos MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, JAIME JESÚS BRICEÑO SÁNCHEZ y DANIELA ROXALDY BRICEÑO CANELÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.585.652, V-15.761.663 y V-20.545.519, y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de cónyuge e hijos del causante DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE, de la cédula de titular Nº V-1.352.590 y quien falleció ab intestato, el día 19 de Julio del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock séptico, Neumonía Basal.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 741, del año 2015.
2. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio entre el causante DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE y la ciudadana MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO.
3. Copia de la cedula de identidad del causante DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE y la ciudadana MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO.
4. Copias de las cedulas de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, JAIME JESÚS BRICEÑO SÁNCHEZ y DANIELA ROXALDY BRICEÑO CANELÓN

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 12 y 13).
En fecha 09 de octubre de 2015, el solicitante MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO Inpreabogado Nº 118.992, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto, así como de poder apud acta (folios 14, 15 y 16).
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 04 de Noviembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos AURA ROSA MALVACIA DE OROPEZA y MILAGRO DEL CARMEN PIMENTEL DE BARRRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sucre del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.729.809 y V-8.057.546, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO igualmente conocieron al de Cujus DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE, que eran casados, que no procrearon hijos y que sin embargo el causante procreo tres (3) hijos de anteriores relaciones que son los ciudadanos MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO, MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, JAIME JESÚS BRICEÑO SÁNCHEZ y DANIELA ROXALDY BRICEÑO CANELÓN, que el causante falleció el 19 de julio del 2015, en el centro medico Sucardio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que deja como únicos universales herederos a los ciudadanos antes mencionados, y que todo ello lo saben y les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO, MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, JAIME JESÚS BRICEÑO SÁNCHEZ y DANIELA ROXALDY BRICEÑO CANELÓN, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARY DALIANA DEL VALLE PEÑA DE BRICEÑO, MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, JAIME JESÚS BRICEÑO SÁNCHEZ y DANIELA ROXALDY BRICEÑO CANELÓN venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.668.863 y V-13.585.652, V-15.761.663 y V-20.545.519 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus DANILO RAFAEL BRICEÑO LAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.352.590, y quien falleció ab intestato, el día 19 de Julio del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock séptico, Neumonía Basal. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Accidental,

Abg. Esmely Alvarado.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.

Conste,