REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00506-15
SOLICITANTE: HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA.
DE CUJUS: RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.798, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.174 mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PEROZA ARROYO, YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL PEROZA HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL CARMEN PEROZA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.876.946, V-12.010.947, V-12.238.812 y V-15.798.845 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de titular Nº V-5.244.614 y quien falleció ab intestato, el día 12 de agosto del año 2007, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Síndrome desgaste orgánico, leucemia mieloide aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copias de las cedulas de identidad de la causante RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y de los ciudadanos HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ, HERNÁN JOSÉ PEROZA ARROYO, YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL PEROZA HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL CARMEN PEROZA HERNÁNDEZ.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, acta Nº 514.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y el ciudadano HERNÁN JOSÉ PEROZA ARROYO.
4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ, YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL PEROZA HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL CARMEN PEROZA HERNÁNDEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 10 y 11).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el solicitante HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA Inpreabogado Nº 62.174, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 12 y 13).
En fecha 15 de octubre de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 14).
En fecha 06 de Noviembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA DE JESUS BETANCOURT y JAIME RAFAEL CASTILLO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Las Matas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.545.638 y V-19.290.006, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ a su padre y a sus hermanos, igualmente conocieron a la causante RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que falleció el 12 de agosto del año 2007, así mismo saben y les consta, que al morir deja como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos antes identificados y todo ello lo saben y les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ, HERNÁN JOSÉ PEROZA ARROYO, YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL PEROZA HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL CARMEN PEROZA HERNÁNDEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos HERNÁN BLADIMIR PEROZA HERNÁNDEZ, HERNÁN JOSÉ PEROZA ARROYO, YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL PEROZA HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL CARMEN PEROZA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.798, V-3.876.946, V-12.010.947, V-12.238.812 y V-15.798.845 respectivamente y de este domicilio, la existencia de su condición de hijos Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus RAIMUNDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.614 y quien falleció ab intestato, el día 12 de agosto del año 2007, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Síndrome desgaste orgánico, leucemia mieloide aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00506-15.
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