REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00519-15
SOLICITANTES: YUSBELY COROMOTO BRICEÑO BETANCOURT, LUIS ARMANDO MERCADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.329.799 y V-10.053.111, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA DEL CARMEN YEPEZ PELAYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.850, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos: YUSBELY COROMOTO BRICEÑO BETANCOURT, LUIS ARMANDO MERCADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.329.799 y V-10.053.111, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN YEPEZ PELAYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.850, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00519-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha diecinueve de marzo del año 2003, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 105, Tomo 1, folio 110, vto, que anexo en copia certificada constante de (01) folio útil marcada con la letra “A”. durante los primeros cuatro años de matrimonios, las relaciones entre nosotros transcurrían en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones que imposibilitaron la continuidad de la convivencia entre nosotros, hasta el punto que se materializo en diciembre 2009, nuestra definitiva separación de hecho no ocurriendo bajo ninguna circunstancia reconciliación alguna hasta la presentación de la presente solicitud, igualmente informo a su digna competencia que nuestro domicilio conyugal fue la carrera 10 entre calles 25 y 26, casa s/n Barrio Cementerio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde permanecimos hasta el mes de Diciembre de 2009. igualmente manifiestan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquieron ningún tipo de bienes. Fundamentando su solicitud en el dispositivo legal del articulo 185-A, del Código Civil, cuya aplicación jurídica de manera categórica solicitamos por haberse consumado la ruptura de manera sostenida y prolongada de la convivencia en pareja por mas de cinco (5) años.
DEL PROCESO
En fecha 28 de Septiembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 15 de Octubre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 02 de Noviembre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 105. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: : YUSBELY COROMOTO BRICEÑO BETANCOURT, LUIS ARMANDO MERCADO GUERRERO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Diecinueve de Marzo del año mil Dos Mil Tres (19-03-2003), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 105; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: YUSBELY COROMOTO BRICEÑO BETANCOURT, LUIS ARMANDO MERCADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.329.799 y V-10.053.111.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha diecinueve de marzo del año 2003, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 105.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia a los Seis días del mes de Noviembre del año dos mil quince (06-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00519-15
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