Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de julio del dos mil quince, por la ciudadana Mildre Coromoto Vargas, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de 17 años de edad, contra el ciudadano Wilmer Enrique Graterol Graterol, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, haciéndolo solo la demandante. El Tribunal ordenó nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hija xx de 17 años de edad, sea citado el ciudadano Wilmer Enrique Graterol Graterol, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención a dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Mildre Coromoto Vargas, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Mildre Coromoto Vargas y Wilmer Enrique Graterol Graterol y homologación dictada por este Tribunal de fecha 09-07-2015, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Wilmer Enrique Graterol Graterol, a favor de su hija xx, la cual fue fijada el veinte (20) de febrero de 2014, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de de agosto y diciembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copias fotostáticas del Acta de Nacimientos de su hija xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Mildre Coromoto Vargas y Wilmer Enrique Graterol Graterol, con la mencionada adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de dos mil catorce, donde se le fijo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de de agosto y diciembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano Wilmer Enrique Graterol Graterol, a favor de su hija xx, y así se decide.

En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Wilmer Enrique Graterol Graterol, a favor de su hija xx, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs2.500,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos de medicina cuando lo amerite. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Mildre Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.16, en representación de su hija xx, contra el ciudadano Wilmer Enrique Graterol Graterol, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.121, domiciliado en el Barrio El Tamarindo, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y fija la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicina y medicamentos cuando lo amerite.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince. AÑOS: 204° Y 155°.
La Jueza,



Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 9:30 am. Conste



Nélida Barrios de Baptista