Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentado por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749, actuando en carácter de apoderado judicial MIGUEL CERROLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.217.051 contra la ciudadana MARIA GABRIELA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.274.288.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 27/03/2012, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 20 de abril de 2012, previa consignación de las copias requeridas a tal efecto, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de agosto de 2012 d, el ciudadano WILIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la infructuosidad de lograr la intimación personal de la demandada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 20 de abril de 2012, fecha en que fue librada la compulsa de citación, no hubo alguna otra actividad de la parte actora dirigida a impulsar la citación de dicha parte; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB