Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARNALDO AUGUSTO GRAZZINA MARQUEZ y MARISOL MORGADO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.526.403 y V-8.789.162, respectivamente, asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE SEGOVIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.213, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1991, ante la Jefatura Civil de los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 459, que en copia certificada acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon un (1) hijo de nombre DANIEL AUGUSTO GRAZZINA MORGADO, de 18 años, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento que acompañan y su cédula de identidad; que en el mes de junio de 1998, interrumpieron su vida en común, habiendo permanecido separados hasta la presente fecha. Que por todo lo expuesto concurren ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años consecutivos, supuesto consagrado en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 459, año 1991, levantada el 21 de diciembre de 1991, en la Prefectura Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ARNALDO AUGUSTO GRAZZINA MARQUEZ y MARISOL MORGADO BASTIDAS; así como copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el ciudadano DANIEL AUGUSTO GRAZZINA MORGADO, de la cual se evidencia que es mayor de edad, pues nació en fecha 22 de febrero de 1997, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 3 de agosto de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia por el abogado JUAN CARLOS ÁNGEL BRICEÑO, identificado como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que hasta la fecha se ha cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento, y en consecuencia nada tiene que objetar en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de junio de 1998, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARNALDO AUGUSTO GRAZZINA MARQUEZ y MARISOL MORGADO BATISTA, el 21 de diciembre de 1991, ante la Prefectura Civil de la Parroquia los Guayos del Estado Carabobo, asentado bajo el Acta Nº 459 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1991 por esa Jefatura Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia de los Guayos del Estado Carabobo, y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Valencia, Estado Carabobo, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios con sus anexos en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, y siendo las 8:40 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRCH/nelly*
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-007210.