REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
Solicitantes: Carmen Luisa Prieto de Fontana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.561.712, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 37.026, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; y Rosario Giuseppe Fontana Casciola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.431.150, de este domicilio, representado por Yhajaira Flores Torres, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 37.026
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-005325
I
Corresponde decidir la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Carmen Luisa Prieto de Fontana mediante escrito de fecha 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, actuando en su propio nombre y representación, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha. La solicitante instituyó mandatarias judiciales a las abogadas Eloisa Borjas, Laura Camargo y Sonia Katherine Mejias, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 115.383, 124.451 y 209.431, en su orden.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando emplazar al cónyuge Rosario Giuseppe Fontana Casciola, a fin de que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, y exponga lo que considere conveniente a sus intereses; asimismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su respectiva notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 10 de junio de 2015, previa consignación de las copias documentales requeridas, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la Alguacila Vilma Izarra Royero, consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la ciudadana María Grazia Giustiniano Quesada, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano Rosario Giuseppe Fontana Casciola, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud y una vez que conste en auto las resultas solicitó que se notifique a esta dependencia Fiscal para emitir opinión en la presente solicitud.
En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil Cristian Delgado informó que en sus dos (2) traslados a la dirección señalada por la interesada, no fue posible citar al ciudadano Rosario Fontana, pues le manifestaron este casi nunca está en la compañía y que para esos momentos se encontraba de viaje.
En fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la solicitante pidió el desglose de la boleta de citación, a los fines legales consiguientes; lo cual fue ordenado por auto de fecha 22 de julio de 2015.
En fecha 11 de de agosto de 2015, nuevamente el referido Alguacil Cristian Delgado informó que no fue posible citar personalmente al ciudadano Rosario Giuseppe Fontana Casciola.
En este estado, en fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Eloísa Borjas solicitó el emplazamiento de la parte demandada por medio de carteles.
Los tramites tendientes a la publicación y consignación del cartel de citación se cumplieron, tal y como lo hizo constar la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015.
Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2015, compareció la abogada Yajaira Flores Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 69.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosario Giuseppe Fontana Casciola, y consignó escrito de oposición la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado a la Fiscalía Provisoria Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2015, la abogada Yajaira Flores Torres presentó escrito de alegatos, estimando favorablemente la petición de divorcio y en consecuencia pidió que la sentencia definitiva ordene la liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 2 de noviembre de 2015, la abogada María Grazia Giustiniano Q., en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó darse por notificada y mantenerse atenta a las resultas del proceso.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada Eloísa Borjas presentó escrito de promoción de pruebas; al mismo tiempo que solicita se declare el divorcio, en vista que es la voluntad de ambos cónyuges disolver el vínculo matrimonial.
Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial del ciudadano Rosario Fontana presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
En opinión del profesor Dr. Raúl Sojo Bianco, “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. (Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173).
En este mismo sentido, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Del mismo modo, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en el presente caso particular, la ciudadana Carmen Luisa Prieto de Fontana solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Rosario Giuseppe Fontana Casciola, en fecha 28 de octubre de 1989, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud, tuvo como fundamento el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil.
Una vez citado el mencionado cónyuge, su representación judicial formuló oposición a la solicitud argumentado, entre otras razones, que en echa 30 de junio de 2015, interpuso formal demanda de divorcio contencioso, basado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; asimismo, negó que entre los cónyuges exista una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años, pues “la fecha que él asegura, sea la de su separación de hecho con la ciudadana Carmen Lisa Prieto de Fontana, es desde finales del mes de Noviembre del año 2010, como en efecto así lo dejó por sentado de manera expresa en su Demanda Contenciosa por Divorcio, aquí ya referida anteriormente, por lo que claramente aúna NO se han cumplido los 5 años exigidos por la norma alegada por la cónyuge…”. Se refiere el cónyuge opositor al divorcio que se sustancia en el expediente AP11-V-2015-000876, nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en atención a dicha oposición, este Tribunal abrió una incidencia probatoria de 8 días, conforme al precedente vinculante contenido en la sentencia nº 446 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, al interpretar el artículo 185-A del Código Civil. Dentro de tal articulación probatoria, la representación judicial del cónyuge opositor manifestó por escrito que si bien no es procedente el divorcio por no estar los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, es voluntad de su representado ciudadano Rosario Giuseppe Fontana Casciola divorciarse de su cónyuge, pues luego de varias propuestas y conversaciones han logrado llegar a un acuerdo respecto al tema del divorcio y la liquidación de los bienes gananciales, razón por la cual solicita al Tribunal “que le sea declarado EL DIVORCIO.
Visto de esta forma, podemos llegar a una primera conclusión y es que ambos cónyuges están contestes en que se encuentran separados de hecho, aun cuando el debate que surge es en cuanto a la fecha de esa separación, que es un hecho que en principio debe ser probado. Pero, también es cierto que tanto en el presente caso como en aquél juicio que contiene la pretensión de divorcio en sede contenciosa, ambo cónyuges lo que persiguen es precisamente obtener el divorcio; y ante una situación similar “de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, fue lo que obligó a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía”.
Entonces, partiendo de que “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem); es lógico deducir que en el presente caso particular, al ser la voluntad inequívoca de ambos cónyuges divorciarse, así ha de ser estimado por quien aquí juzga.
En efecto, debe entenderse que desde el mismo momento en que el consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, el divorcio surge como el medio idóneo y adecuado para darle solución a esa situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad; ergo, en atención a la tesis del divorcio solución, ex ante referida, y que las causales de divorcio no son taxativas, debe producirse la disolución del vinculo matrimonial de las personas que intervienen en el presente caso, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, ya que la declaración de voluntad por ambos efectuada, pone en evidencia el fracaso de su matrimonio, así se decide.-
III
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar el divorcio de los ciudadanos Carmen Luisa Prieto de Fontana y Rosario Giuseppe Fontana Casciola, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 28 de octubre de 1989, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 496, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1989.
Ofíciese lo conducente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:23 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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