REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de noviembre de 2015
205º y 156º
Parte demandante: Edgar Ernesto González González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 3.712.840; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Arnoldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 121.848; con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, cruce con Circunvalación, Oficina nº 1, (dentro de la Estación de Servicios Circunvalación), Parroquia Sucre, Catia, Caracas.
Parte demandada: C.A. Construcciones para Viviendas del Metro (Covimetro), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1978, bajo el nº 103, tomo 19-A Pro.; representada judicialmente por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, (defensor ad litem); sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Pretensión Merodeclarativa de Certeza (Extinción de Hipoteca)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2014-000248
I
Corresponde decidir la pretensión merodeclarativa de certeza que en fecha 17 de febrero de 2014, planteó el ciudadano Edgar González González, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Arnoldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 121.848, contra la sociedad mercantil C.A. Construcciones para Viviendas del Metro (Covimetro), ambas partes ya identificadas, con la pretensión de que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble que según afirma es de su propiedad, alegando el pago del precio de la cosa hipotecada y la prescripción, conforme lo prevé las normas contenidas en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en la dirección aportada por la parte actora según consta en la copia del Registro de Información Fiscal J001415, incorporada al expediente en fecha 17 de marzo de 2014.
Agotados los tramites pertinentes a la citación por carteles, se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por la ciudadana Secretaría del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014.
En este estado, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 12 de octubre de 2014.
En fecha 7 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República notificándole del ejercicio de la acción por parte de Edgar González, en vista de que eventualmente pudiesen estar involucrados intereses patrimoniales de la República. El oficio que a tales efectos se libró fue entregado en fecha 3 de junio de 2015.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en la demanda que en fecha 22 de septiembre de 1988, compró al ciudadano Fernando José Olivo Tovar un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda 6-2, que forma parte del Edificio nº 4 del condominio nº 1, correspondiente al Conjunto Residencial La Laguna, Primera Etapa, situado en la Avenida Circunvalación, Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Caracas; y que en el documento contentivo de dicha operación declaró conocer la existencia de dos (2) hipotecas constituidas previamente por el vendedor, a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo y Covimetro, respectivamente, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el nº 38, tomo 24, Protocolo Primero.
Indicó, que Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo declaró cancelada la hipoteca de primer grado que fuese constituida a su favor, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el nº 61, tomo 115 de los libros respectivos. Y en lo que respecta a la hipoteca de segundo grado, sostuvo que cumplió con la obligación que asumió de pagar el saldo del precio a Covimetro, tal y como lo demuestran las cinco (5) letras de cambio acompañadas al escrito libelar.
Adujo, que pasó el tiempo y omitió solicitar a Covimetro la correspondiente liberación del gravamen hipotecario; sin embargo, operó la prescripción que quedó consumada a partir del 17 de septiembre de 2010, como consecuencia de haber transcurrido hasta la presente fecha más de 22 años del vencimiento de la última de las tres (3) letras de cambio libradas para facilitar el pago, sin que la acreedora hubiese realizado acto de reclamo en su contra.
Que por lo antes expuesto, y visto que ha sido imposible obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado, es por lo que procede a demandar a C.A. Construcciones para Viviendas del Metro (Covimetro), para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la extinción de la señalada hipoteca de segundo grado, y se autorice al Registro para que proceda a su liberación; todo lo cual fundamenta en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su defendida.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya liberado la hipoteca de segundo grado a la cual se hace mención en el libelo de la demanda; por cuanto desconoce la veracidad y certeza de los alegados esgrimidos por la parte actora.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora formuló la pretensión con el objeto de que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es de su propiedad, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi-, que cumplió con el pago de la deuda contraída en el instrumento constituido del referido gravamen, y que además prescribió por haber transcurrido más de 22 años del vencimiento de la última de las letras de cambio libradas a tal fin.
Así, visto que el defensor ad litem de la parte demandada se limitó a negar los hechos constitutivos de la pretensión mero declarativa de certeza planteada por la parte actora, el meollo del asunto debatido queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para estimarla favorablemente, y en consecuencia ordenar al Registro correspondiente que tome la debida nota de la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado bajo examen.
Al respecto, se observa:
III
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre los bienes del deudor, o de un tercero, generalmente un inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo); y confiere al acreedor un derecho de realización de valor de dicho bien, el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario; en tal sentido, el acreedor hipotecario puede, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.
Al igual que todos los contratos accesorios, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este contexto, resulta menester destacar los preceptos contenidos en el Código Civil, que guardan relación con el asunto debatido; a saber:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación (…).
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Como puede verse, el pago total de la obligación extingue la hipoteca por vía de consecuencia; “sin embargo, como a pesar de esa extinción ‘sustantiva’, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva”. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, UCAB, 1984, p. 111).
En efecto, el pago constituye el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación; designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta.
Del mismo modo, en criterio del eximio Dr. Eloy Maduro Luyando:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, 1967. p. 357)
Sobre este aspecto, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Ahora bien, en el presente caso particular, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el nº 38, tomo 24, protocolo primero. Este instrumento se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, reputándose idóneo para establecer la declaración de voluntad de sus otorgantes, especialmente en cuanto a la constitución del gravamen hipotecario cuya liberación se impetra en la demanda.
Según se lee en el texto del precitado contrato, el anterior propietario, ciudadano Fernando Olivo Tovar, aceptó pagar un saldo del precio de venta de Bs. 26.500,00 a favor de Covimetro, mediante cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs. 7.351,37 cada una, la primera de ellas pasado un (1) año del registro del documento contentivo de la operación de compraventa, y las restantes en las mismas fechas de los años subsiguientes, para lo cual se emitieron cinco (5) letras de cambio sin que ello implique novación de la obligación principal.
Asimismo, aportó original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1988, bajo el nº 104, tomo 71 de los libros respectivos, por medio del cual Edgar González adquiere la propiedad del inmueble en cuestión, y declara que conoce y acepta el gravamen hipotecario de segundo grado por concepto de subsidio a favor de C.A. Construcciones para Viviendas del Metro (Covimetro), así como los términos y condiciones para el pago del saldo del precio.
Pues bien, consta en el expediente que durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora aportó legajo original de cinco (5) letras de cambio emitidas en fecha 17 de septiembre de 1987, con vencimiento la última de ellas en fecha 17 de septiembre de 1992, en las que se aprecia un sello con la nota de “cancelado” y firma autógrafa que no fue desconocida ni tachada de falso”. Estos instrumentos se tienen legalmente por reconocidos y por tanto, al coincidir con la fecha, montos y personas involucradas en la primigenia negociación de compraventa, se reputan idóneos para demostrar que el comprador pagó al acreedor hipotecario el saldo del precio del inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca de segundo grado bajo examen.
Desde otro punto de vista, en cuanto al primero de los requisitos para la extinción de la hipoteca debido a la prescripción, se advierte que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago del saldo del precio garantizado con hipoteca de segundo grado, es la sociedad mercantil C.A. Construcciones para Viviendas del Metro, o sus causahabientes particulares de ser el caso; sin embargo, no existe acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro de ese derecho de crédito garantizado con hipoteca; por lo tanto, se detecta la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor. En tal sentido, resulta claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, del propio documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado bajo examen, se verifica que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente el gravamen que lo garantiza; en efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años, habida cuenta que el deudor se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda durante este término; y que debe computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago de la última de las cuotas del precio del saldo deudor, es decir en fecha 17 de septiembre de 1992.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la declaratoria de extinción de la hipoteca, debido a la prescripción del crédito; conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; colige el Tribunal que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora se extinguió, debido al pago del saldo del precio por ser este el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones; y asimismo, por vía de consecuencia resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que garantizaba dicha obligación dineraria, debido a la prescripción del crédito; así se establece.-
Ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión declarativa mera certeza propuesta por el ciudadano Edgar Ernesto González González, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; teniendo en cuenta además que a pesar de haber sido notificada la Procuraduría General de la República, no compareció a manifestar su posición con respecto al merito del asunto debatido, así igualmente se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por el ciudadano Edgar Ernesto González González, contra C.A. Construcciones para Viviendas del Metro (Covimetro), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se declara extinguida por vía de consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el nº 6-2, ubicado en el ángulo sur del sexto piso que forma parte del Edificio nº 4 del condominio nº 1, correspondiente al Conjunto Residencial La Laguna, Primera Etapa, situado en la Avenida Circunvalación, Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo sus linderos particulares: norte: con pared que da al apartamento nº 6-1 y pasillo común de circulación del sexto piso del edificio; sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da hacia el apartamento nº 6-3 y parte de la fachada oeste del edificio, en el piso correspondiente. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el nº 38, tomo 24, protocolo primero.
Tercero: Se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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