REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°


Parte Demandante: “Nena Gaby Vargas Jara, Nilda Rosa Coromoto Paredes Gudiño y Luis Manuel Mosquera Sanchez, la primera de nacionalidad peruana, y la segunda y el tercero de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro E-82.118.064, V-5.248.215 y V-9.965.390, respectivamente”
Representación Judicial
de la Parte Actora: “Rita Margarita Torres Rondón, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 137.275”


Parte Demandada: “Comunidad de Propietarios de Las Residencias Pacairigua, en cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos Rosa Virginia Fernández Hernández, Miguel Blanco Martínez y Jorge Dened Chayed Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.636.509, V-6.313.356 y V-12.166.465, en su orden, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua, Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua y Miembro Principal de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua (Vocal), respectivamente”

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

Asunto: AP31-V-2015-000826.


I

En fecha 21 de julio de 2015, la abogada Rita Margarita Torres Rondón, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 137.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nena Gaby Vargas Jara, Nilda Rosa Coromoto Paredes Gudiño y Luis Manuel Mosquera Sanchez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Comunidad de Propietarios de Las Residencias Pacairigua, en cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos Rosa Virginia Fernández Hernández, Miguel Blanco Martínez y Jorge Dened Chayed Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.636.509, V-6.313.356 y V-12.166.465, en su orden, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua, Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua y Miembro Principal de la Junta de Condominio de las Residencias Pacairigua (Vocal), respectivamente; ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 23 de julio de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por los TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practicara.
En fecha 8 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que la parte demandada hiciera uso del derecho de promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a declarar desierta la misma, toda vez que no hizo acto de presencia persona alguna. A su vez, siendo las 12:01 del medio día de la misma fecha, compareció la ciudadana Nilda Rosa Paredes Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.248.215, en su carácter de co-demandante, asistida por la abogada Rayneth Coromoto Oleada Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 81.262, y procedió a desistir del presente procedimiento, consignando revocatoria de poder de fecha 26 de octubre de 2015. Asimismo, manifestó desconocer todas y cada una de la partes del libelo de demanda, presentada por la abogada Rita Margarita Torres Rondón.-
Posteriormente, siendo las 12:09 del medio día, comparecieron los ciudadanos Rosa Virginia Fernández Hernández, Miguel Blanco Martínez Y Jorge Deneb Chayeb Mendoza, titulares de las cédulas de identidad nº V-5.636.509, V-6.313.356 y V-12.166.465, respectivamente, asistidos por la abogada Rayneth Coromoto Oleaga Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.262, y procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En vista a los sucesos acontecidos en el presente juicio, pasa a pronunciarse el Tribunal de la siguiente forma.-

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Debe además, en el caso que nos ocupa, observarse por parte de este Despacho Judicial la inteligencia de la norma preceptuada en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Lo que se traduce, según lo expresa el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, a que: “el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario solo surte efecto respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos (cfr CSJ, Sent. 28-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. nº 4, p.88), en esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia d primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litisconsorte, solo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo”.
Por tanto, aplicando al caso de marras la norma, el criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Nilda Rosa Paredes Gudiño, en su carácter de co-demandante, asistida por la abogada Rayneth Coromoto Oleada Hernández, plenamente identificada en autos, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, SÓLO con respecto a la ciudadana la ciudadana Nilda Rosa Paredes Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.248.215, en su carácter de co-demandante, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, 2 de noviembre de 2015, a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.