REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

Solicitantes: Lurbis Elaine Perez Mora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.261.678 y Alvaro Rodríguez Barros, colombiano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad numero E-84.419.503, debidamente asistidos por los Abogados Juan Carlos Garcia Arenas y Estrella Benshimol Sedek, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.240 y 123.785 respectivamente.

Motivo: Conversión en Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-009750


I
En fecha 30 de octubre de 2014, los ciudadanos Lurbis Elaine Perez Mora y Alvaro Rodríguez Barros, asistidos por los Abogados Juan Carlos Garcia Arenas y Estrella Benshimol Sedek, todos anteriormente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos Lurbis Elaine Perez Mora y Alvaro Rodríguez Barros, solicitaron personalmente la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, todo conforme lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado, previo revisión de las actas procesales, el Tribunal observa:
II
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal que pronuncia un Tribunal, a solicitud de uno de los esposos o de ambos; por lo que resulta ser una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, UCAB, 2008, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:

“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 25 de junio de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges; situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y ambos manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, resulta evidente que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Procedente la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges Lurbis Elaine Perez Mora y Alvaro Rodríguez Barros, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 6 de junio de 2011, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el acta nº 187, inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicha autoridad administrativa.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Regional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 2:16 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.




La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García