REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

Solicitante: Javier Enrique Lozano Velasco y Eglys Fabiola Guillen López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.944.942 y V-10.808.986, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.150.864.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-007889

I

En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.150.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Javier Enrique Lozano Velasco y Eglys Fabiola Guillen López, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha se.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.150.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Javier Enrique Lozano Velasco y Eglys Fabiola Guillen López, consignó copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto de admisión, a los fines legales consiguientes.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y solicitó se instara a los solicitantes a expresar si durante la relación matrimonial han procreado hijos y de ser esto así consignar Acta de Nacimiento de los mismos, y una vez conste en autos lo requerido, se notifique nuevamente a esta representación fiscal, a los fines de emitir su opinión.
Mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2015, el Tribunal en vista de la observación realizada por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, instó a las partes interesadas a dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésima quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.864, apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual aclara al Tribunal que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes, a los fines de la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, notificándole que las partes ya aclararon lo solicitado por dicha representación fiscal en fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que debe comparecer para que emita su opinión en cuanto a la solicitud de marras, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2015, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 4 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Junta Comunal de San Mateo, del Estado Aragua, Municipio Bolívar y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon No procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización El Mirador, Subida El Esfuerzo, Casa nº 22, Los Frailes De Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de junio de 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Javier Enrique Lozano Velasco y Eglys Fabiola Guillen López, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de mayo de 1999, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace aproximadamente diez (10) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Javier Enrique Lozano Velasco y Eglys Fabiola Guillen López, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 4 de mayo de 1999, ante la Junta Comunal de San Mateo, del Estado Aragua, Municipio Bolívar, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 29, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente al la Junta Comunal de San Mateo, del Estado Aragua, Municipio Bolívar, al Registrador Principal del estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las 12:05 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García