REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de 2015
205º y 156º

Corresponde decidir la cuestión previa contenida en el artículo ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Lautrek Overseas Corp, contra la sociedad mercantil Talleres Rocauto C.A., ambas partes identificadas en autos.
I
En fecha 16 de septiembre de 2013, las abogadas en ejercicio de su profesión Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 11.804 y 75.509, en su orden, con el carácter de mandatarias judiciales de la sociedad de comercio Lautrek Overseas Corp, presentaron formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Talleres Rocauto C.A., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre de 2010.
La pretensión se fundamentó en el artículo 40 literal g) del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue admitida conforme a las reglas del procedimiento oral, la representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la ciudadana Giuseppina Tufano de Rodríguez, al momento de conferirles poder a los abogados que actúan en nombre de la parte actora, se identificó como apoderada de Lautrek Oversea Corp según poder que a su vez le fuese otorgado a ella en fecha 7 de mayo de 2003, es decir hace más de doce (12) años, por lo que juzga que debido a la vieja data de tal mandato el mismo se extinguió por efecto de una posible revocación o por falta de cumplimiento de formalidades en nuestro País, ya que la parte demandante es una compañía extranjera; o bien por extinción por vencimiento del plazo de dicho ente mercantil o vencimiento de su junta directiva.
Del mismo modo aseveró, que debido a que la demandante no existe en Panamá ni mucho menos en la República de Venezuela, el poder es nulo ya que feneció al expirar dicha empresa y no se tiene noticias de su actual existencia; que tampoco se menciona en el poder ninguna acta de asamblea donde se autorice a la poderdante Giuseppina Tufano de Rodríguez a otorgar poder a abogado alguno para que demande a su representada.
Finalmente, adujo que Giuseppina Tufano de Rodríguez se presenta en este juicio como mandataria o apoderada de Lautrek Overseas Corp, sin embargo no es abogada, sino licenciada en Administración de Empresas y Negocios; tal cualidad no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que la representen en juicio ni sustituirla.
Ahora bien, las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “thema decidendum”. Por tanto, dado que las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, este Tribunal procede a resolver si las abogadas que actúan en nombre de la parte actora, carecen o no de legitimidad para intentar el juicio contra la parte demandada.
En este contexto, es menester destacar que el artículo ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece tres (3) supuestos perfectamente determinados, referidos todos a la ilegitimidad de la persona (abogado) que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: a) por no tener capacidad de postulación, lo cual cesa por el solo hecho de ser abogado; b) por no tener la representación que se atribuye, es decir cuando no se le haya investido como mandatario de otro, para actuar en un determinado proceso; c) o cuando el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En opinión de la doctrina jurídica , “la característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella”.
A diferencia del mandato civil, el mandato judicial siempre es expreso, remunerado y debe ser otorgado de manera auténtica mediante instrumento poder, en el cual conste la sustitución de voluntad del representado en el representante; del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora aportó dentro del plazo previsto en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2015, bajo el nº 53, tomo 165, folios 180 al 182, otorgado por las ciudadanas Alicia Victoria Portal y María Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 2.069.912 y 164.092, respectivamente, en cu condición de presidente y certificador, respectivamente, de la sociedad mercantil Lautrek Overseas Corp., constituida bajo las leyes de la República de Panamá. En el texto del mismo se observa que dichas personas manifestaron que ratifican las actuaciones realizadas por las abogadas Sulma Alvarado e Yvana Borges, en el juicio sustanciado en el expediente nº AP31-V-2015-578, nomenclatura de este Tribunal Segundo Municipal.
Del mismo modo, aportó documento constitutivo estatutario del ente mercantil demandante, debidamente apostillado, donde constan las facultades de sus representantes legales.
Siendo esto así, con el otorgamiento de ese instrumento poder y la ratificación de los actos realizados en el juicio por las antes señaladas abogadas, entiende el Tribunal subsanada la cuestión previa bajo examen, y las señaladas profesionales del derecho tienen capacidad de postulación y se encuentran debidamente facultadas para ejercer poderes judiciales y obrar procesalmente en nombre de otro, en este caso, en nombre de de la parte demandante Lautrek Overseas Corp.
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que conforme se desprende del artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica. En el caso de autos, se observa con claridad meridiana que el poder conferido en fecha 1º de octubre de 2015, antes identificado, a las abogadas que judicialmente han representado hasta ahora a la parte actora, cumple con el supuesto de hecho de tal norma procesal; además, se cumplió en otorgamiento las exigencias del artículo 155 eiusdem, toda vez que el funcionario público que autorizó el acto dejó constancia de que le fue exhibido el acta constitutiva de la poderdante, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Desde otro punto de vista, y a los fines de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, no puede pasar por alto este juzgador que la representación judicial de la parte demandada basó la cuestión previa bajo examen, en el hecho de que la parte actora no existe en la República de Panamá ni menos aun en la República de Venezuela; que tampoco tiene noticias de su actual existencia y tampoco goza de reconocimiento legal por parte de los organismos venezolanos de control de inversiones extranjeras, y mucho menos del SENIAT, por lo que considera nulo el primigenio conferido a las abogadas que representan los intereses de la parte actora.
Sobre este aspecto, es necesario señalar lo que dispone el artículo 354 del Código de Comercio:
“Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Una y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía”.

En este mismo orden de ideas, el precepto contenido en el artículo 356 eiusdem consagra:

“Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Como puede verse, las sociedades extranjeras son entes que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio y a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento y a sus operaciones mercantiles.
Si las sociedades que constituidas en país extranjero, solo tuviesen en la Republica sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela. Se ve por este artículo que el legislador venezolano acogió el criterio de la determinación de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el objeto principal de su explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el país de su constitución. E inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas.
Pero, igualmente, sihttp://www.monografias.com/trabajos901/debate-multicultural-etnia-clase-nacion/debate-multicultural-etnia-clase-nacion.shtml tales sociedades extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen explotación, comercio o industria secundarias en Venezuela, se consideran no domiciliadas y la ley les reconoce su existencia y su capacidad para ejercer sus negocios en Venezuela y comparecer ante los tribunales del país como demandantes o demandadas. En este punto el legislador venezolano acogió íntegramente la teoría de la persona colectiva real, en contraposición de la antigua teoría de la ficción legal que solo aceptaba que la persona jurídica tuviese vida en el territorio donde se había constituido. De allí que se concluya que la sociedad extranjera es un sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o autorización tacita para actuar fuera del país que la constituyo.
En resumen, siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no pueden ser consideradas inexistentes y muchos menos carentes de capacidad para recibir protección oficial, ni tampoco se les puede negar en manera alguna el derecho constitucional de acceder a la jurisdicción, porque ese derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del reconocimiento establecido por el articulo 356 del Código de Comercio, y por consiguiente pueden comparecer en juicio como actores o como demandados.
Finalmente, en lo que respecta a la ineficacia del primigenio poder conferido por la ciudadana Giuseppina Tufano de Rodríguez, quien según afirma la representación judicial de la parte demandada no es abogada, vale decir que ella no actúa en este juicio como parte actora, lo que es razón suficiente para desestimar el vicio delatado. En efecto, la parte actora es Lautrek Overseas Corp., y para ello basta con observar que en el texto del poder que dicha ciudadana otorgó en fecha 17 de abril de 2015, manifestó que obraba en ese acto jurídico en nombre de su poderdante, y con tal carácter instituyó mandataria a las tantas veces señaladas Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, para que defendiesen los derechos e intereses de quien figura en el libelo como parte accionante. Por consiguiente, no se viola lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, ni los criterios pacíficos fijados tanto por la Sala Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, no estamos ante una situación en que una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurriendo en una manifiesta falta de representación; así se decide.-
II
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, al determinarse que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa la representación judicial de la parte actora, no se violaron normas procesales ni sustantivas que la haga procedente.
Segundo: Se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00A.M., para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo conforme lo previsto en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
Tercer: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García










En la misma fecha, siendo la 3:17 de de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria