REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º

Parte Intímante: abogado Erickson José Martínez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.669, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, la cual fue emitida por la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.727.122.

Parte Intimada: ciudadano Hamid Fouad El Sayegh Frangie, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.342.857; sin representación judicial acreditada en autos.-

Motivo: Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-M-2015-000081.

I
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Erickson José Martínez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.669, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, la cual fue emitida por la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) contra el ciudadano Hamid Fouad El Sayegh Frangie, ambas partes ut supra identificadas, con fundamento en lo previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se dictó despacho saneador a los fines que la representación judicial de la parte actora determine la fecha relativa al vencimiento de la letra de cambio y por consecuente determinar los intereses moratorios que pretende que sean condenados y le sean pagados por la demandada.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció el abogado Erickson José Martínez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a ceder sus derechos intereses y acciones que le corresponden en la causa, en el ciudadano Franki José Martínez Murillo, titular de la cédula de identidad nº V- 4.847.721, igualmente manifestó la voluntad de endosar en procuración la letra de cambio cursante en las actas del expediente, la cual le fue endosada en procuración por la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, al ciudadano Franki José Martínez Murillo, renunciando a todos los derechos, intereses y acciones que le corresponden en la causa.-
En fecha 27 de octubre de 2015, comparece el ciudadano Franki José Martínez Murillo, titular de la cédula de identidad nº V 4.847.721, actuando en su carácter de endosatario y procurador en el presente juicio, y solicitó al Tribunal se sirviera a pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015.-
El día 30 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos letra de cambio signada como 1/1, por Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), librada a favor de la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, la cual fuere desglosa en fecha 27 de julio de 2015.-
Ahora bien, colige el Tribunal que desde el 27 de julio de 2015, fecha en la cual se dicto despacho saneador conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, no consta en el expediente alguna actuación tendiente a subsanar el vicio detectado por este Despacho Judicial y así dar impulso al presente juicio.
Por lo tanto, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Sostiene la doctrina, con respecto a los imperativos categóricos, que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En tal sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada a la citación del demandado...”

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
Por tanto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la representación judicial de la parte actora durante más de treinta (30) días, pues en efecto desde el despacho saneador de la demanda, de fecha 27 de julio de 2015, no ha cumplido con ningún acto de diligenciamiento tendiente a cumplir con las cargas que le impuso el Tribunal conforme a la Ley Adjetiva Civil.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídicas adjetiva ex ante señalada y los criterios doctrinarios en que se sustenta la presente decisión, forzosamente debe concluirse que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015, a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha, siendo la 1:06 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.