REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-007970

SOLICITANTES: ELISA CRISTINA MOODY HAMERLOK y PEDRO HORACIO RODRIGUEZ LAGUENS, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.394.043; y el segundo de nacionalidad argentina, con documento nacional de identidad Nº V-23.252.982.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ELISA CRISTINA MOODY HAMERLOK y PEDRO HORACIO RODRIGUEZ LAGUENS, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.394.043; y el segundo de nacionalidad argentina, con documento nacional de identidad Nº V-23.252.982, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA HAMERLOK TARIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.987, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de enero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, Estado Miranda, según acta Nº 02, de los Libros de Registro Civil del año 2009; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos., ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de enero del año 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Los Dos Caminos, Torre B, piso 6, apto 54-B, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.

En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos en fecha 14 de octubre de 2015.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELISA CRISTINA MOODY HAMERLOK y PEDRO HORACIO RODRIGUEZ LAGUENS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de enero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, Estado Miranda, según acta Nº 02, de los Libros de Registro Civil del año 2009. Se ordena librar oficio a Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO

En el día de hoy, 20 de noviembre de 2015, siendo las 10.47 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO