REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR GOMEZ HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.833.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OLLARVES, ABDELKADER GOMEZ, MARIAELENA CARPIO Y JAIRO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.599, 78.590, 12.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MERCEDES MERIDA COLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.018.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.662.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el abogado Abdelkader Gomez, quien en su condición de apoderado judicial de Eleazar Gomez Hernandez demandó a Nancy Mercedes Mérida Colina al desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Calle Real de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2.013, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de no haber podido citar a la demandada por no ese su lugar de trabajo, razón por la cual a solicitud de la parte actora se libró oficio al Saime y CNE a los fines de recabar su dirección de habitación.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2.014, el alguacil adscrito al Circuito al cual pertenece este despacho, dejó expresa constancia de haber localizado a la parte demandada, pero que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.014, se armonizó el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 29 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, el Alguacil designado dejó expresa constancia de no haber podido localizar a la demandada y es por ello que a solicitud de la parte actora el tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida parcialmente.
En fecha 16 de marzo de 2.015 compareció la parte demandada debidamente asistida del abogado Miguel Angel Perez Mellado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de mayo de 2.015, se dio inicio a la audiencia preliminar en la sala de audiencias del Circuito, en la cual ambas partes comparecieron y solicitaron el diferimiento de la audiencia para el quinto día de despacho siguiente.
Visto el diferimiento realizado, en fecha 25 de mayo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, no arribando a ningún acuerdo en dicha oportunidad.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.015 se realizó la fijación de los hechos controvertidos y se abrió a pruebas el proceso, oportunidad dentro de la cual ambas partes comparecieron y promovieron las pruebas que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual comparecieron ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a la pretensión de la parte actora, quien demandó a la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina al desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Calle Real de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 23 de agosto de 2.002 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina, sobre el inmueble anteriormente descrito.
Que igualmente fueron alquilados con el local los utensilios de cocina tales como cocina, nevera, firzer etc. ya que el mismo se alquiló con el fin de que esta señora lo regentara y vendiera comida para su sustento y el de su familia, pero es el caso que dicha ciudadana no se encuentra ocupando el local, dejándoselo a otra persona que lo está usando para la venta de comida y otras cosas, así como para vivir en el mismo.
Que en las oportunidades que le ha solicitado la entrega del local, esta señora dice que el local es de la señora Nancy y que ella se lo dejó por que no lo necesitaba por estar trabajando en CORPOELEC donde le pagan muy bien.
Expuso además que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.012 pues lo hace por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de una manera irrisoria dejando de depositar el canon por dos o tres meses insolventándose constantemente.
Igualmente manifestó al Tribunal que la persona que se encuentra dentro del local nada tiene que ver con la arrendataria y no le da el uso al cual está destinado.
Que además su persona está en la necesidad de utilizarlo para lograr el sustento necesario para los gastos de alimentación y estudios de sus hijos.
Fundándose en los artículos 1.167 y 1.159, respectivamente del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el contrato haya sido celebrado únicamente con la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina.
Añadió que el contrato existente y con plena validez desde el 23 de agosto de 2.002, también fue suscrito con la ciudadana Irma Yajaira Colina, según contrato redactado por la hermana de la ciudadana Carmen Cristina Tayupe, pero que por diferencias del canon no llegó a firmarse.
Negó, rechazó y contradijo que el local esté ocupado por otra persona distinta a las arrendatarias Nancy Mérida Colina e Irma Colina.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble esté siendo usado como vivienda, pues la arrendataria vive en la Candelaria e Irma Yajaira Colina está residenciada en la Urbanización Sarría.
Negó que el local alquilado este siendo destinado al uso al cual fue arrendado.
Negó que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos fueron consignados ante la Oficina de Consignaciones.
Negó que la ciudadana que se encuentra dentro del local no tenga nada que ver con la arrendataria, por que aparte de tener vínculos familiares, también es una de las arrendatarias del local.
Añadió que su representada no ha violado ninguna disposición del contrato y por ello niega que tenga que desalojar el inmueble y a pagar cánones que se encuentran depositados en la Oficina de control de Consignaciones
II
Ahora bien, en lo que se refiere al Thema decidendum se observa que el mismo quedó centrado en la pretensión de desalojo del local comercial ubicado en la Calle Real de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la parte demandada mediante contrato suscrito el 23 de agosto de 2.002, negocio jurídico cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, fundado en el cambio de uso del inmueble, necesidad por parte del propietario, falta de pago de cánones de arrendamiento y cesión del contrato, hechos que se subsumen en lo previsto en los literales a, d y g de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; pues de acuerdo con lo afirmado en el libelo, la parte demandada cedió el inmueble a otra persona que lo está utilizando para venta de comida y vivienda, necesita el inmueble para lograr el sustento de sus hijos y a la fecha de interposición de la demanda consigna los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada quien esgrimió en su descargo que el contrato fue celebrado con ella y la ciudadana Irma Yajaira Colina quien además es su hermana, que no es cierto el cambio de uso del inmueble y que no ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, porque desde el mes de febrero de 2.012, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio cesó en sus funciones y estas fueron delegadas a la oficina de Control de Consignaciones en los Cortijos, donde se depositaron los cánones de marzo de 2.012 a marzo de 2.015.
A los fines de demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión la parte actora promovió copia fotostática certificada de consignaciones realizadas pro la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que no obstante no haber sido impugnadas en su debida oportunidad procesal ninguna pertinencia guardan con el mérito de la controversia, por referirse a cánones de arrendamiento que no fueron imputados como incumplidos. Así se establece.
Promovió informes a la Corporación Eléctrica Nacional que tampoco guardan pertinencia con el debate del merito. Así se establece.
Promovió posiciones juradas de la parte demandada, de cuya evacuación no se desprende ningún elemento que perjudique a la absolvente.
La parte demandada promovió copia fotostática certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento realizados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad y su aporte a la excepción expuesta será realizado en la motivación del presente fallo.
Promovió copia fotostática simple de actas de nacimientos de la demandada y la ciudadana Irma Yajaira Colina, no impugnadas en forma alguna de cuyo texto es posible deducir el parentesco que les vincula. Así se decide.
Aportó con la contestación a la demanda, documento privado contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda, que es desechado del proceso por no estar suscrito por persona alguna. Así se establece.
Planteados en esos términos el mérito de la controversia, observa el Tribunal que las tres primeras causales en las cuales estuvo sustentada la pretensión deducida, esto es, cambio de uso al cual estaba destinado el inmueble, la cesión del mismo a una persona distinta a la arrendataria y la necesidad de uso por parte del propietario, no resultaron demostradas en la secuela del proceso, al no aportarse a los autos prueba alguna que hiciera surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente, como fue afirmado en el libelo, la parte actora cambió el uso al cual estaba destinado el inmueble y lo cedió a otra persona o que necesita el inmueble.
En este aspecto, se hace necesario precisar que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, tampoco es menos cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra carta fundamental Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Adicionalmente se observa que no señaló la actora la persona a quien supuestamente le fue cedido el inmueble, siendo importante precisar además que la ciudadana Yajaira Colina es hermana de la parte demandada y no obstante no haberse demostrado su condición de arrendataria del inmueble, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para que la misma no haya realizado las consignaciones en descargo de su hermana que es la verdadera arrendataria, por tanto es forzoso desechar por falta de pruebas el desalojo basado en las causales mencionadas.
En lo que se refiere a la otra de las causales invocadas en sustento del desalojo, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de marzo de 2.012 al mes de julio de 2.013; que de acuerdo a lo señalado en el libelo ascendía a la suma de doscientos noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos mensuales, determina el Tribunal que las probanzas aportadas por la parte demandada para demostrar los hechos en los cuales sustentó su excepción de encontrarse solvente; ningún elemento favorable aportan a su defensa y en consecuencia no enervan la pretensión de desalojo de la parte actora, pues del análisis a las consignaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios,(en pleno funcionamiento a partir del mes de agosto de 2.013) correspondientes a los meses que transcurrieron entre marzo de 2.012 a julio de 2.013, no se desprende en modo alguno la solvencia invocada, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa el día 23 de enero de 2.014, es decir en forma extemporánea, pues si bien es cierto el Juzgado Vigésimo de Municipio cesó en sus funciones en abril de 2.012, situación fáctica que permite determinar que en principio su insolvencia devino del cierre del precitado Juzgado, lo que a su vez viene a constituir una causa extraña no imputable a su persona, tampoco es menos cierto que a partir del mes de agosto de 2.013 cuando empezó a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, esa causa extraña cesó al faltar uno de sus requisitos esenciales, como lo era la imposibilidad absoluta en la cual se encontraba de cumplir con su obligación, ya que a partir de dicha fecha; con la apertura de la precitada oficina se abrió nuevamente la posibilidad a la arrendataria de cumplir con su obligación como un buen padre de familia conforme a las pautas de la buena fe para solventarse en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos, hecho que no se verificó en el caso que se analiza, pues no fue sino hasta el mes de enero de 2.014 cuando compareció a consignarlos, situación fáctica que en opinión de quien aquí decide, configura el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por tanto es forzoso concluir que la demanda debe prosperar.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por ELEAZAR GOMEZ HERNANDEZ”, contra NANCY MERCEDES MERIDA COLINA.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo accionado y como consecuencia de ello deberá entregar a la parte actora el local comercial ubicado en la Calle Real de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a los cánones accionados se le hace saber a la actora que los mismos se encuentran depositados en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

LBR/MSG.
ASUNTO: AP31-V-2013-001299.