REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS LOPEZ Y OSWALDO JOSE CONFORTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.569 Y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el Aníbal Lairet, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, demandó a RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, al desalojo de la Quinta Beatriz, ubicada en la Prolongación Los Manolos, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para instar la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, razón por la cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida por la actora, no compareciendo al proceso la parte demandada dentro del lapso establecido en los carteles a darse por citado en el presente proceso y es por ello que el Tribunal previa solicitud de la parte actora le designó Defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 6 de noviembre de 2.015, compareció al proceso la abogada ODALYS LOPEZ; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su representación y escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Visto que el presente procedimiento se tramita por la vía procesal pautada para el procedimiento oral, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º en los siguientes términos:
Alega la parte demandada en sustento de su cuestión previa que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía por cuanto el actor en su libelo estimó la demanda en la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y tres, con 20 bolívares (Bs. 275.783,20) equivalentes a diez mil doscientos catorce unidades tributarias (10.214) y la cuantía por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio es hasta dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias.
En este aspecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que actualmente ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,).
En el caso de autos, la demanda fue estimada en la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares que multiplicados por ciento veintisiete, valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 4 de diciembre de 2.014 equivalían a dos mil ciento setenta y un unidades tributarias, suma que no supera el monto hasta el cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, de tal manera que, el error material en el cual incurrió la parte actora al hacer la conversión, de ninguna manera influye en la determinación de la verdadera cuantía en la cual fue estimada la demanda, hecho que se desprende además de la corrección realizada por esta, razón por la cual la cuestión previa denunciada no puede prosperar y así expresamente se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días de noviembre de dos mil quince. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2014-001738.