REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON Y LUIS MOTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.599, 104.519 T 135.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.899.247.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ e IVAN JOSE GUADARRAMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.830 y 89.243, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por los abogados MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON Y LUIS MOTA, quienes en su condición de apoderados judiciales de ARCENIA DEL VALLE RIVAS demandaron a MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS a la nulidad del contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2.011, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Rafael García Carballo, U.P.3, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2.014, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de haber localizado a la demandada, pero que dicha ciudadana se negó a firmar la citación.
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2.015, el alguacil designado para complementar la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de no haber podido entregar la boleta de notificación a la parte demandada, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y es por dicha razón que a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida cabalmente.
En fecha 29 de marzo de 2.015 compareció la parte demandada debidamente asistida del abogado Ivan Guadarrama a darse por citada en el presente proceso.
Estando dentro de su oportunidad procesal, compareció el abogado de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron la parte demandada y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal instó a las partes a la conciliación, no pudiendo ningún acuerdo conciliatorio entre ellas y es por ello que el Tribunal mediante auto expreso realizó la fijación de los hechos controvertidos y abrió a pruebas el proceso, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual comparecieron ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a la pretensión de la parte actora, quien demandó a la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:
Que su mandante habita en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Rafael García Carballo U.P.3, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 1.994, bajo el Nº 28, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en dicho inmueble habita su representada en compañía de su hija MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS.
Que la hija de su representada en diversas oportunidades le insistió a su mandante que debía firmarle un poder ya que dadas sus dolencias de salud, algo común de una persona de avanzada edad, era necesario que ella tuviera un poder por si ocurría cualquier eventualidad, para encargarse de realizar a su nombre cualquier diligencia o trámite que fuese necesario.
Que la ciudadana Maria Milagros Navarro Rivas, por medio de maquinaciones y mediante engaño le hizo creer a su representada que irían a Notaría a firmar un poder y en fecha 25 de mayo de 2.011 acudieron a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y le hizo suscribir un documento de compra venta donde figura como vendedora y Maria Milagros Navarro Rivas como compradora, el cual tuvo por objeto el inmueble que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Que igualmente se estableció en el citado documento que el precio de la supuesta venta era la suma de ciento veinte mil bolívares, cantidad irrisoria, tomando en cuenta el precio del metro cuadrado de inmuebles de similares características de la zona para la fecha en que suscribió el documento donde se señaló además que se entregaba en ese mismo acto a su representada un cheque correspondiente a la cuenta Nº 0134-1010-16-000300482 girado contra la entidad financiera Banesco el cual nunca le fue entregado ni presentado para su cobro.
Estima que la ciudadana Maria Milagros Navarro Rivas realizó maniobras y maquinaciones fraudulentas, con dolo, con la única intención de hacer incurrir a su representada en error, valiéndose de la confianza depositada en su persona, pues nunca imaginó que la haría firmar un documento de venta del único bien que posee y que le ha servido de hogar por mas de 20 años donde educó y dio cobijo a sus cuatro hijos, entre los cuales figura Maria Milagros Navarro, quien con dolo fraguó un acto jurídico con la sola intención de hacerse para si el bien inmueble de su propiedad.
Que igualmente toma en cuenta como una maniobra que pone en evidencia el dolo, la Oferta Real efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio, realizada en julio de 2.014, hecho que pone en evidencia la mala fe y el dolo con que actúa la demandada pues utiliza al órgano jurisdiccional con la intención evidente de subsanar el error en que hizo incurrir a su patrocinada haciéndole ver que otorgaba un poder cuando ciertamente era la celebración de la supuesta venta.
Que asimismo el pago pactado nunca se efectuó por que nunca se le entregó el cheque.
Añadieron que es evidente que el contrato suscrito entre su representada y Maria Milagros Navarro esta viciado de nulidad relativa y como quiera que desde la fecha de celebración del contrato a la fecha de interposición de la demanda transcurrieron tres años y dos meses, la misma se ejerce dentro del lapso legal establecido para ello.
Que igualmente se evidencia el engaño y dolo con que actuó Maria Milagros Navarro, pues con su accionar se aprecian claramente los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, pues puede inferirse que si el vendedor no cumple con su obligación de transferencia de la cosa vendida o la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, hecho este que nunca se cumplió por parte de la ciudadana Maria Milagros Navarro Rivas por lo que sin lugar a dudas es evidente que el contrato de venta suscrito por dicha ciudadana con su patrocinada está viciado de anulabilidad relativa.
Por las razones expresadas solicitaron la nulidad de la venta suscrita entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo las pretensiones alegadas por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada por medio de maquinaciones y engaño haya llevado a su madre a firmar un poder y haberle hecho suscribir una compra venta.
Añadió que cuando se hizo la venta le fue entregado un instrumento cambiario previo consentimiento de la vendedora por la suma ciento veinte mil bolívares, pero que no fue hecho efectivo por la vendedora, por tanto, rechaza, niega y contradice que el referido instrumento cambiario no le fue entregado a la vendedora, tanto es así que su mandante al observar que no lo había hecho efectivo se vio en la obligación de acudir a la instancia jurisdiccional a hacer valer sus derechos por medio de una oferta real, en cuya por intermedio de la Juez quedó establecido que la acreedora se negó a recibir el cheque en virtud de que la casa no cuesta ese precio y ante esa declaración queda claro que si existió la negociación y que para ese entonces ese fue el precio acordado.
Que su mandante en todo momento actuó bajo la figura de la buena fe y en especial por ser su progenitora la dueña de la bienhechuría y demostrativo de esa buena fe son las gestiones desarrolladas por la ciudadana Carmen Amalia Bermúdez, quien fue convocada y contratada para gestionar las solvencias para la venta y dicha ciudadana puede dar fe que la ciudadana Arcenia Del Valle Rivas tenía conocimiento de los que estaba realizando bajo su consentimiento.
Observó que su mandante habita el inmueble desde hace más de 20 años y le ha realizado mejoras considerables con su propio peculio, cuestión que ninguno de sus hermanos ha contribuido y ahora vienen a enturbiar una relación clara sin ningún tipo de vicio.
Que no podría haber ningún vicio por cuanto la firma y presencia de la acreedora ante los funcionarios de la Notaría son autenticas, como se evidencia del documento donde la vendedora declaró recibir el cheque a su entera y cabal satisfacción, por tanto, mal puede haber engaño ni vicio del consentimiento.
Negó, rechazó y contradijo:
Que su mandante haya insistido que su madre le firmara un poder.
Que haya realizado maquinaciones y engaño para hacerla suscribir un poder.
Que la venta sea catalogada como una supuesta venta.
Que haya realizado maquinaciones con dolo para hacer incurrir en error a su madre.
Que haya fraguado un acto jurídico para hacerse del inmueble.
Que la oferta real haya sido para subsanar el error en que hizo incurrir a su madre.
Que el contrato esté viciado de nulidad relativa.
Que exista algún vicio del consentimiento.
Que exista ánimo de engañar.
Afirmó que lo que sí es cierto es que su mandante actuando de buena fe, realizó una negociación con la vendedora de manera legal y sin vicios.
Por las razones expresadas pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
II
En el caso sub iudice, advierte el Tribunal que el Tema a decidir en el presente proceso quedó centrado en la pretensión de nulidad relativa del contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2.011, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se circunscribe a una compra venta de una casa ubicada en la Urbanización García Carballo U.P.3, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital pretensión que ha sido instada por la parte actora, ciudadana Arcenia Del Valle Rivas en base al argumento de haber sido inducida en error al suscribir el citado negocio jurídico, debido a las maquinaciones fraudulentas con dolo realizadas por la parte demandada, ciudadana Maria Milagros Navarro Rivas, quien valiéndose de la confianza depositada en ella debido al parentesco que les vincula la hizo incurrir en un error de firmar una compra venta, haciéndole creer que estaba otorgando un poder para realizar en su nombre diligencias debido a su condición de salud y avanzada edad, afirmando que su consentimiento fue prestado debido a un error provocado por el dolo con el cual actuó la parte demandada, quien además no le entregó ningún cheque al momento de la negociación, hechos que fueron expresamente rechazados por la parte demandada quien esgrimió en su defensa que la parte actora en todo momento tenía plena conciencia de la negociación realizada y que cuando se realizó la venta le fue entregado un instrumento cambiario por la suma de ciento veinte mil bolívares que no fue hecho efectivo por ella y es por eso que se vio en la obligación de realizar una oferta real en la cual la acreedora se negó a recibir el cheque. Vistos los términos en que quedó planteada la litis, el Tribunal para pronunciarse observa:
En Venezuela rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, cuya consecuencia lógica es la fuerza obligatoria que deriva de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
Así se observa que el consentimiento prestado por una manifestación de voluntad exenta de todo vicio, sin influencia de elementos perturbadores constituye un elemento esencial para la formación del contrato y los vicios que eventualmente pudieran afectar ese consentimiento, esto es, el error, el dolo o la violencia son las causas por las cuales puede ser anulado.
En el caso de autos, alude la parte actora al dolo como elemento determinante en la formación de la voluntad para la celebración de la venta.
Respecto a este punto es pertinente señalar que el dolo ha sido definido por la doctrina como todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general y para que el mismo sea causa de anulabilidad del contrato debe ser de tal gravedad que de haber tenido conocimiento la otra parte de lo que realmente iba a acontecer no lo hubiera prestado.
Dos son las causales de acuerdo con el artículo 1.142 del Código Civil por las cuales puede ser anulado el contrato, una por incapacidad legal de las partes o una de ellas y la otra por vicios del consentimiento y el 1.146 ejusdem señala cuales son los vicios que pueden afectar el consentimiento y las consecuencias que se originan cuando el mismo ha sido dado bajo alguna de esas circunstancias.
En ese aspecto, la doctrina ha precisado que en aquellos casos donde una persona mayor de edad plenamente capaz pretende anular un acto alegando su incapacidad natural en un acto pretérito debe hacerlo precisamente probando que el contrato carece del elemento del consentimiento no obstante la capacidad legal.
En el caso sub iudice aportó la parte actora el instrumento fundamental de la demanda, el cual contiene el negocio jurídico cuya nulidad acciona la parte actora, documento que goza de una presunción de legalidad al haber sido suscrito ante un funcionario competente para dar fe pública de su celebración, sin embargo en lo que se refiere al vicio invocado en sustento de la pretensión deducida, determina el Tribunal que no consta en actas procesales elemento probatorio alguno cuyo análisis haga surgir en quien aquí decide esa plena convicción en la cual debe estar fundada toda decisión, por no haber producido el demandante prueba alguna que tienda a llevar al ánimo de quien suscribe el presente fallo la creencia de que ciertamente como fue afirmado, el consentimiento dado a la negociación pactada fue prestado debido a las maquinaciones fraudulentas emprendidas por la demandada.
En el caso bajo análisis, se le imputa además a la demandada no haber entregado a la parte actora el cheque al cual hace referencia el documento de venta y que el precio pactado para la venta del inmueble fue una suma irrisoria tomando en cuenta el precio del metro cuadrado de inmuebles de similares características.
Respecto a este señalamiento, es pertinente señalar que la desproporción entre el valor del inmueble y el precio pactado en el contrato, no afecta en modo alguno la validez y eficacia del mismo y en lo que se refiere al alegato de no haber entregado el cheque al momento de la celebración del contrato, observa el Tribunal que no aportó la actora prueba alguna que sanamente apreciada por quien aquí decide pudiera enervar las declaraciones formuladas en el documento fundamental de la presente demanda, donde se señala que el precio de la venta fue ciento veinte mil bolívares que recibía en ese acto la vendedora a su entera y cabal satisfacción en cheque Nº 14321894 correspondiente a la cuenta de la demandada del Banco Banesco, el cual como antes se ha dejado expresado, goza de presunción de legalidad y donde adicionalmente se anexó copia del mismo a la nota de autenticación, pues si bien es cierto de la oferta real realizada por ante el Juzgado Sexto de Municipio puede deducirse que a la fecha de realización de la oferta aún no se había hecho efectivo el pago por la venta del inmueble, tampoco es menos cierto que esa sola circunstancia no es suficiente para determinar que el cheque no fue entregado a la actora al momento de producirse la negociación y para esa demostración ha debido su representación judicial aportar a los autos cualquier medio de prueba válido de los aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes, para obtener un pronunciamiento satisfactorio a sus alegaciones o defensas, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, siendo importante precisar además que de las posiciones absueltas por las partes no se desprende ningún elemento que perjudique a ninguna de las absolventes, por tanto es forzoso concluir que la demanda no debe prosperar.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA contra MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS.
Se condena en costas a la parte actora.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

LBR/MSG.
ASUNTO: AP31-V-2014-001217.