Expediente No. AP31-V-2015-001225

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.627.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS DOMMAR PELLICER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.000.
PARTE DEMANDADA:
MARYURI DEL CARMEN ACOSTA CASSIANI, titular de la cédula de identidad No. V-15.838.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑANGO HERNANDEZ, contra la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ACOSTA CASSIANI, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que en fecha 13 de abril de 2.015, siendo las 7:30 a.m., el ciudadano EDUARDO JOSE PIÑANGO COGOLLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.093.309, conducía un vehículo propiedad del demandante, marca Ford, modelo Laser, tipo sedán, clase automóvil, placas MAY44X y serial de carrocería SJNBWP52986, en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de María Lionza, sentido este, cuando sorpresivamente fue chocado por la parte trasera por un vehículo marca Renault, modelo Logan, tipo sedan, clase automóvil, año 2.007, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M503210, placas AA3270N.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante que producto de la colisión antes referida, el vehículo de su propiedad sufrió varios daños materiales en su parte trasera, y al mismo tiempo colisionó con la parte de atrás de otro vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 2006, color negro, clase camioneta, tipo sport wagon, serial de carrocería 8Y46KS8K86M11403 y placas HEP-81T, propiedad de la ciudadana INGRID DIANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-4.554.275.
Alegó que el valor de los daños causados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.180.000,oo), según experticia levantada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mas los intereses generados desde el momento del choque, hasta el mes de octubre de 2.015, los cuales afirmó ascienden a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.300,oo), y las costas y costos del juicio, los cuales –afirmó- ascienden a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs,.40.000,oo), todo lo cual asciende a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.222.300,oo), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.482 U.T.)
Asimismo, demandó la corrección monetaria conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Afirmó haber realizado gestiones amigables tendientes a obtener el pago de lo debido por la parte demandada, pero que las mismas han resultado inútiles, por lo que demandó el pago de los conceptos antes señalados.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así las cosas, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora no señaló los fundamentos de derecho de su demanda, es decir, no invocó las normas jurídicas que sirven de sustento para intentar su acción, no señaló las normas jurídicas aplicables y conforme a las cuales debe ser tramitada su demanda, incumpliendo de este modo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, a criterio de esta jurisdicente, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑANGO HERNANDEZ, contra la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ACOSTA, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ



YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-001225