REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FEDA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el N° 47, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LÓPEZ CID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.245.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRÍGUEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-964.360 y E-1.005.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VÍCTOR PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.482.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001663.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa. En esta misma fecha, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibos de citación debidamente firmados.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha otorgó poder apud acta.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que en esa fecha fue agregado al expediente, el escrito de pruebas consignado en fecha 3 de marzo de 2015.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora hizo aclaratoria con respecto al número de folios del cual consta el escrito de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), mediante auto se le hizo saber a la parte demandada, que el juicio se encontraba en estado de evacuación de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada se trata de una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de propiedad horizontal y es la administradora del Edificio CAUPOLICÁN, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, aproximadamente desde hace dieciocho (18) años, según se desprende de Acta de Asamblea.
Señaló que dentro de las funciones de la administración del inmueble, está la de realizar los pagos inherentes a la propiedad, efectuar los cobros correspondientes a los respectivos propietarios del porcentaje sobre las cargas comunes del Edificio y las demás actuaciones que la administración exige.
Esboza que para determinar la alícuota a pagar, su representada toma como base de cálculo, la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el Documento de Condominio a cada uno de los inmuebles, que forman parte del Edificio denominado CAUPOLICAN, antes referido. En virtud de lo anterior, cada propietario está en el deber de contribuir al pago del porcentaje sobre los gastos comunes ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionen en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio.
Destacó que por lo antes expuesto, la Junta de Condominio del Edificio CAUPOLICAN, autorizó mediante Acta de Asamblea, a proceder al cobro judicial de las facturas de condominio que adeuden aquellos propietarios que se encuentren atrasados, es decir, se encuentren insolventes.
Esgrimió que los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRÍGUEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-964.360 y E-1.005.587, respectivamente, son copropietarios del mencionado edificio, por poseer título de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja, distinguido como apartamento Planta Baja N° 3, del Edificio CAUPOLICAN, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1976, bajo el N° 79, Tomo 13, Protocolo Primero.
Señaló que el inmueble en referencia tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con fachada exterior norte del Edificio; SUR: Con pared lindero a la Conserjería; ESTE: Con patio de los Locales comerciales Letras “C” y “D”; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,4850%) de las cargas, derechos y obligaciones de la Comunidad de Propietarios, de conformidad con lo estipulado en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el N° 13, Tomo 38, Protocolo Primero.
Alegó que los propietarios antes identificados, se han mantenido en reiterado retraso en el pago de las facturas de condominio en sus cuotas respectivas, facturadas en las planillas emitidas desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de octubre de 2014, por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro, a fin que hiciera efectiva su obligación, lo cual fue infructuoso, debiendo a su representada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.205,31).
Fundamentó la demanda, en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala, que procede a demandar, por cobro de bolívares, a los fines que los demandados paguen o en su defecto convengan, en:
PRIMERO: El pago de los gastos comunes de las cuotas de condominio adeudadas, correspondientes al inmueble de su propiedad, identificado como apartamento Planta Baja N° 3, del Edificio CAUPOLICAN, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a razón de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.607,83).
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 22.702,77), causados desde el mes de septiembre de 2004 a octubre de 2014.
TERCERO: El pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% de la deuda demandada, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.13.593,18).
CUARTO: Indexación monetaria, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento hasta la ejecución de la sentencia mediante experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 45.310,60) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (356,78 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los codemandados en el escrito de contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:
Que, de una lectura simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, se infiere que al presente demanda es inadmisible porque no reúne ningún requisito del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no se presentó ningún recaudo que tenga el carácter de título ejecutivo; ya que la parte actora solamente transcribió una supuesta relación de gasto que no tiene ningún valor de donde se infiere que la presente demanda es inadmisible.
Contradijo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra nuestras personas por ADMINISTRADORA FEDA, C.A., representada por su apoderado judicial Dra. MARÍA LÓPEZ CID, por ser falso de toda falsedad su contenido, en razón que es ilegal, ilícito que una ex administradora, usurpando funciones, ya que le fue revocado por mandato de la ley el poder de administración que anterior a la demanda tuvo ADMINISTRADORA FEDA, C.A., ya que todo administrador se le aplica las normas del mandato y al asumir la junta de condominio la administración del edificio queda revocado el administrador anterior que en este caso es la ADMINISTRADORA FEDA, C.A.
Transcribió el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, desde hace mucho tiempo la Junta de Condominio es el administrador en su comunidad.
Que, no conoce ninguna ley que permita dos (2) condominios, y menos dos (2) cobros de condominio en una comunidad. Si la Junta de Condominio es el administrador como ente principal le corresponde y está cobrando, automáticamente el poder que le fuere otorgado a la ADMINISTRADORA FEDA, C.A., en tiempos anteriores está revocado desde hace mucho tiempo y el condominio se cobra y se cancela en un solo recibo.
Que, desconoce a la ADMINISTRADORA FEDA, C.A en todo sentido de hecho y derecho, solicita sea inadmisible la demanda.
Que, presenta como prueba dos hojas con cuatro fotos cada una signadas con las letras A y B, ocho (8) fotos de la ubicación de la cartelera del edificio en el pasillo principal del mismo y a la vista pública.
Que, presenta la última relación del condominio- gastos del mes de diciembre de 2014, que es la misma que se observa dentro de la cartelera del edificio en las fotos, donde demuestra la administración ejercida por la Junta de Condominio y que se puede ver claramente en la relación de condominio, hojas de gastos mes diciembre de 2014, que el inmueble su propiedad signado con el N° PB3, no tiene deuda.
Que, en la relación de gastos del mes de diciembre de 2014, en la hoja asignada aclaratorias importantes el último párrafo reza lo siguiente: “LES RECORDAMOS QUE PARA PAGAR DEBEN POR FAVOR DIRIGIRSE A LOS APTOS 22: SRA CARMEN E. CAMEJO Y 35: DELIS YANEZ, LE ENTREGAREMOS EL RECIBO COMO CORRESPONDE. NO PODREMOS IR A SUS APARTAMENTOS A COBRAR, USTEDES DEBEN PAGAR CORRESPONDIENTEMENTE. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del demandado).
Finalmente, solicitó y agradeció que se ordene a la Junta de Condominio, otorgar recibo de cobro con su sello y firma.
II
PUNTO PREVIO
Así las cosas, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa analizar con detenimiento un punto de relevancia expuesto por la parte actora en el petitorio de la demanda, a saber:
Señala la actora que, demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRÍGUEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-964.360 y E-1.005.587, respectivamente, en virtud de cuotas de condominio insolutas, debiendo a su representada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.205,31).
Así mismo, señala que demanda por cobro de bolívares, a los fines que los ciudadanos antes mencionados, paguen o en su defecto convengan, en:
PRIMERO: El pago de los gastos comunes de las cuotas de condominio adeudadas, correspondientes al inmueble de su propiedad, identificado como apartamento Planta Baja N° 3, del Edificio CAUPOLICAN, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a razón de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.607,83).
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 22.702,77), causados desde el mes de septiembre de 2004 a octubre de 2014.
TERCERO: El pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% de la deuda demandada, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.13.593,18).
Se observa en principio, una contradicción en los alegatos, ya que la parte actora afirma que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.205,31), no obstante, al efectuar una sumatoria simple de los montos demandados se obtiene que el resultado de: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.607,83) más VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 22.702,77), es: CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.310,60).
A mayor abundamiento, si a la sumatoria matemática simple efectuada, se le agrega el monto que refleja por honorarios profesionales, a saber: TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.13.593,18), arroja: CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.903,78), lo cual tampoco se corresponde a la cantidad en principio señalada.
No obstante lo anterior, lo que se quiere destacar y es el punto en el cual se hace énfasis, es que existe criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, en el cual se prohíbe ejercer una acción, en el caso concreto de cobro de bolívares conjuntamente con la de estimación de honorarios profesionales, siendo en el caso de marras uno de los petitorios del demandante, calculados sobre la base del treinta (30%) de la demanda.
A los fines de sustentar lo anterior, es necesario traer a colación la Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, proferida por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado Luis Ortiz, que reza:
“La Sala para decidir, observa:”
(…omissis…)
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
…Omissis…
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Ahora bien, atendiendo la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es plenamente acogida por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso conforme al principio de conducción judicial, en el deber de ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, es necesario destacar, que la parte actora fue lacónica y clara en su petitorio, al demandar el cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas y pretender en el mismo escrito, que se condene al pago de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, de lo cual se desprende, que al dictar una sentencia condenatoria, dicho pago sería inejecutable, toda vez, que crearía una incertidumbre jurídica al tratar de separar lo que corresponde por deuda principal e intereses moratorios y lo que se pretende por honorarios profesionales, recalcando además, que éstos últimos no deben ser pagados a la parte actora.
Así, se deduce que existen dos procedimientos aplicables, que se contradicen por su naturaleza, la del cobro de bolívares por vía ejecutiva y la de honorarios profesionales, que debe ventilarse por un procedimiento especial, por lo que a todas luces, debe entenderse que frente a la figura de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y sus consecuencias o efectos jurídicos, deben prosperar en derecho en la presente causa; y así se establece.
Ahora bien, si es cierto que la jurisprudencia destacada, se refiere a declarar la inadmisibilidad de la acción, encontrándonos en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, lo prudente es declarar la improcedencia de la acción; por lo que en atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE la acción de cobro de bolívares; y así se decide.
En este estado, es necesario enunciar las pruebas promovidas por las partes en el decurso del juicio, a saber: la parte actora, promovió: A los folios 201 al 203, cursa Original de instrumento poder; a los folios 21 al 31 cursa copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras; a los folios 32 al 49, cursa copia simple de documento de condominio; y a los folios 50 al 171, cursa originales de recibos de condominio. Por su parte, la demandada promovió: a los folios 186 y 187, ocho (8) imágenes fotográficas; al folio 188 documento del cual se lee: ”GASTOS MES DE DICIEMBRE DE 2014”; al folio 189 documento del cual se lee: “EDIFICIO CAPOULICAN (ENERO 2015); al folio 190 documento del cual se lee: “EDIFICIO CAPOULICAN (DICIEMBRE 2014) y al folio 191 documento del cual se lee: “ACLARATORIAS IMPORTANTES”.
Ahora bien, se refiere en el párrafo anterior que sólo se enuncian las pruebas promovidas, ya que vista la decisión del Tribunal se hace inoficioso entrar a valorarlas y analizarlas, toda vez, que no se emitió pronunciamiento con relación al fondo de la causa; y así se declara.
III
DECISIÓN
Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el N° 47, Tomo 49-A-Sgdo., contra los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRÍGUEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-964.360 y E-1.005.587, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
Exp. Nro. AP31-V-2014-001663
|