Expediente No. AP31-V-2015-001227
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
MARIA DE LOS REMEDIOS DELGADO (Viuda de ALFREDO ACOSTA SOCAS) y ANDRÉS ALFREDO ACOSTA DELGADO, de nacionalidad española, la primera de los nombrados, y venezolano, el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-755.010 y V-6.286.439, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.789.
PARTE DEMANDADA:
OSCAR SEGUNDO MONSALVO PERTUZ, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.686.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos MARIA DE LOS REMEDIOS DELGADO (viuda de ALFREDO ACOSTA SOCAS) y ANDRÉS ALFREDO ACOSTA DELGADO, contra el ciudadano OSCAR SEGUNDO MONSALVO PERTUZ, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora grosso modo alegó en su libelo de la demanda, que consta de documento privado de fecha 01 de agosto de 2.009, que celebró con el ciudadano OSCAR SEGUNDO MONSALVO PERTUZ, un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el No.06, ubicado al final de la Calle Las Minas, en el sector denominado Guaicoco, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts.2).
Alegó que el inmueble fue arrendado para ser destinado únicamente como carpintería y sus similares, que fue convenido que el canon de arrendamiento mensual sería de cuatro mil bolívares exactos (Bs.4.000,oo), que debían ser pagados dentro de los cinco (05) días de cada mes por adelantado, y se convino un término de duración de un año fijo, empezando a regir el primero (01) de mayo de 2.010, finalizando el 30 de abril de 2.015.
Destacó que el arrendatario pago el 21 de enero de 2.015, los meses de septiembre, octubre y noviembre, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de diciembre de 2.014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.015, más tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), por servicio de agua, sin incluir la renta del aseo urbano, el cual-afirmó- tampoco ha pagado.
En virtud de los hechos expuestos, demandó a la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve, a:
1º La resolución del contrato de arrendamiento.
2º La entrega material, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble arrendado antes identificado.
Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de “(…) 54 millones (BS.54.000.000,00 equivalente a treinta y cinco unidades tributarias a ciento cincuenta y siete unidades tributaria (157,00 U.T.). (…)”.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
(…)”.
Igualmente, el artículo 1 de mencionado cuerpo normativo, prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
De modo que conforme a lo señalado en las disposiciones legales anteriormente trascritas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohibió de manera taxativa, que una de las partes de un contrato locativo pueda demandar a la otra ejerciendo la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y así se declara.
Asimismo, el precitado Decreto, es el único cuerpo normativo que regula lo concerniente a los contratos de arrendamiento cuyo objeto se encuentra constituido por locales destinados para uso comercial. En virtud de lo cual, el fundamento de derecho invocado por el actor en su demanda, verbigracia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es la disposición legal aplicable a la materia, y así se declara.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la presente demanda, en virtud de verificarse el supuesto de hecho establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En virtud de lo expuesto, a criterio de esta jurisdicente, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS REMEDIOS DELGADO (viuda de ALFREDO ACOSTA SOCAS) y ANDRÉS ALFREDO ACOSTA DELGADO, todos identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-001227
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