REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO VITOLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.968.
APODERADOS JUDICIALES: EDWIN ALBERTO SOLANO, JAVIER GARNICA GUERRA e ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.393, 81.914 y 124.693, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010479
I
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por los apoderados judiciales ciudadanos EDWIN ALBERTO SOLANO, JAVIER GARNICA GUERRA e ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ, arriba plenamente identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Aducen los representantes judiciales en su escrito, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VITOLO CASTRO, es propietario de un inmueble ubicado en el sector Sur, calle 3B, Edificio Comindú, el cual comprende las parcelas C2-03, y C2-04, con Nº de Catastro 213-1918, Nivel Mezzanina, en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Valores Varios Valvasa, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1979, anotado bajo el Nº 18, Tomo 73-A-Pro, dicho inmueble contiene las siguientes medidas y linderos: Norte: con la parcela C2-03, en cincuenta metros con setenta y nueve centímetros (59.79 mts.); Sur: con la parcela C2-05, en cincuenta metros con setenta y nueve centímetros (50.79 mts.); Este: con la prolongación Autopista Francisco Fajardo Y zona de protección de por medio, cincuenta y dos metros (52 mts) y Oeste: con la calle 3B, en cincuenta y dos metros (52 mts). En estas bienhechurias se encuentra constituida una Mezzanina construida hace mas de veinte (20) años por el solicitante, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), y un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), con dinero de su propio peculio, el cual está identificado en el Oficio Nº DCM-DAJ1-5-01008-2015, de fecha 25 de junio de 2015, emanado de la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:

II
Así las cosas, si bien es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuria, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
III
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO requerida por el ciudadano CARLOS ALBERTO VITOLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.968.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.



Exp. AP31-S-2015-010479
YPFD/AF/yl














SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO VITOLO CASTRO



APODERADOS JUDICIALES: EDWIN ALBERTO SOLANO, JAVIER GARNICA GUERRA e ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO



SENTENCIA: INTERLOCUORIA



FECHA: Caracas, 17 de Noviembre de 2.015.



Exp. Nro. AP31-S-2015-010479
Yudeima.-







Quien suscribe, ciudadano Abg. Ailanger Figueroa Córdova, Secretario del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2015-010479, contentivo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VITOLO CASTRO. En Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA















AFC/yl.-
Exp. Nro. AP31-S-2015-010479.