REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: WOLFGAN DAVID LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 y 46.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE PATIÑO LUZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.524.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2015-001179.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, contra el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, ya anteriormente identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora -entre otros hechos-, que el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, es propietario de un inmueble, el cual está conformado por varios locales comerciales, así como de viviendas (negrillas del Tribunal) que fueron realizadas por su anterior propietaria, y en una de ella consta un documento de arrendamiento que tenía dicha propietaria con el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, cuyo inmueble es objeto justamente de la petición judicial de la demanda de desalojo, y subsiguiente la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2005 hasta la culminación del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por el accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Luego de revisado el libelo de la demanda, este Tribunal observa que el demandante señaló la existencia de viviendas en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado al hecho que fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, existiendo una incongruencia en el derecho aplicable en el presente caso.
Por otro lado, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos con él acompañados se puede apreciar que en la presente causa, no consta que se haya tramitado un procedimiento previo a la demanda, es por ello que se hace imperativo para quien suscribe citar el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas) que establece lo siguiente:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas a las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por otra parte es necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En tal sentido, la parte accionante no fue específico al momento de incoar la demandada, por cuanto en la relación de los hechos y el fundamento de derecho existen incongruencias en el procedimiento aplicable, y visto lo antes esgrimido, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, up supra identificado, mediante sus representantes legales, los ciudadanos ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, ya identificados, por cuanto debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, así como debe existir un procedimiento previo en materia arrendaticia y así agotar la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, contra el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-V-2015-001179.
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2015-1179 contentivo del juicio que por DESALOJO, incoada por la ciudadana WOLFANG DAVID LUY DERETT, contra el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2.015).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
Afc/fg(2).
AP31-V-2015-001179.
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